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miércoles, 1 de julio de 2020

Derecho penal. Delito continuado de abuso sexual. Estudio sobre la valoración de la declaración de la víctima menor de edad cuando es la única prueba incriminatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 25 de mayo de 2020 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7979903?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Aunque el recurrente enlaza todos los motivos con la presunción de inocencia (art. 852 LECrim -precepto más preciso que el art 5.4 LOPJ también invocado en el recurso- en relación con el art. 24.2 CE), en realidad únicamente los motivos primero y cuarto tienen ese estricto contenido. Los restantes -hasta un total de seis- introducen pretensiones diferenciadas que solo indirectamente pueden relacionarse con la presunción de inocencia.
Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente.
El recurrente considera que no se han respetado las exigencias últimas de tal derecho constitucional: la prueba de cargo sería insuficiente y no estaría correctamente valorada.

domingo, 3 de enero de 2016

Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad financiera. Error en el consentimiento. No es contrario a derecho que la sentencia no otorgue valor absoluto a la advertencia contenida en el contrato bajo el epígrafe "Aviso Importante" ni a las menciones contractuales genéricas a que el producto podría generar riesgos. Este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal.-
Planteamiento:
El único motivo del recurso de infracción procesal formulado por "Banco Santander, S.A." se formula al amparo del artículo 469.1.4 LEC, por infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, y la jurisprudencia que los desarrolla, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.
Decisión de la Sala:
1.- Venimos diciendo con reiteración al resolver motivos de infracción procesal con este contenido que nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril -. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala 635/2012, de 2 de noviembre, 223/2015, de 29 de abril, y 313/2015, de 21 de mayo, entre otras muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas del producto financiero contratado y que, por ello, prestó un consentimiento viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario.

martes, 22 de julio de 2014

Procesal Civil. Valoración de la prueba testifical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 24 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

SEGUNDO.- (...) II.- (...) Con respecto a la valoración de la prueba testifical, que se alega que lo ha sido erróneamente, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 de la LEC.

Salinas del Janubio, Lanzarote

martes, 25 de septiembre de 2012

Procesal Penal. Prueba testifical. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO). En el caso presente la sentencia declaró probado que "el acusado, soldado de la Brigada de Paracaidistas...encontrándose en el camarote n. 22 de su acuartelamiento, vendió al soldado Victor Manuel...tres gramos de cocaína por 180 euros, de los 10 gramos que previamente había comprado para revenderlos y así poder sufragarse su propio consumo, procediendo ambos a consumirla. Después consumieron juntos un gramo de la citada sustancia pagando el coste entre ambos. El valor de la droga se estima en 600 euros".
Para llegar a tal convicción la sentencia parte de la declaración del testigo Victor Manuel - comprador de los tres gramos de cocaína- cuyo testimonio considera prueba directa para enervar la presunción de inocencia del acusado, al cumplir los criterios orientativos -que no exigencias- destacados por al jurisprudencia de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
En este extremo hemos de recordar que la credibilidad del testigo único -sea o no víctima del delito- es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presentado esa prueba de cargo, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestado por el Tribunal sentenciador de instancia. Por ello dicho testimonio cuando se erige en prueba de cargo, como sucede en el hecho enjuiciado, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, como son los que precisa la sentencia impugnada (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación):

jueves, 9 de agosto de 2012

Procesal Civil. Prueba de testigos. Tacha de testigos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El motivo tercero denuncia, por la vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto por los artículos 367 y 377 de la misma Ley, relativos a las preguntas generales a los testigos y a la tacha de estos, atribuyendo indebidamente a estos últimos preceptos la condición de "normas procesales reguladoras de la sentencia".
El motivo se desestima. La finalidad de la "tacha" de los testigos (artículo 377 LEC) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio, afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados (sentencias de 31-3-2004, que cita las de 3- 12-1984, 1-6 y 10-11-1989, 23-11-1990, 6-10-1994, 20-7-1995 y 12-6-1998)».

Procesal Civil. Prueba de testigo. La incomunicación de los testigos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

CUARTO: TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Enunciado y desarrollo del motivo 43. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por KILIKRANKI, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3 ° y 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustenta en tres premisas: 1ª) Don Jesús Manuel, que estuvo presente en el interrogatorio del representante legal de KILIKRANKI, S.A. y en el del codemandado don Victor Manuel, posteriormente declaró en calidad de testigo; 2ª) Tal actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 366.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3ª) Dicha declaración fue tenida en cuenta por la sentencia dictada por el Juzgado, en sus Fundamento de Derecho Duodécimo y Vigésimo segundo.
2. Valoración de la Sala 2.1. La incomunicación de los testigos.
44. De forma paralela a la prevista en el artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - "los [testigos] que vayan declarando, no se comunicarán con los otros ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos", -si bien con mayor perfección técnica, el artículo 366.2 de la vigente dispone que " los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros", sin precisar la fórmula para mantener la incomunicación -la Ley de 1881 atribuía a la parte la posibilidad de solicitar del Juez la adopción de medidas que estimase pertinentes "si alguna de las partes lo solicitare"-, y, silenciando la posibilidad de que los testigos mantengan contacto o asistan a las declaraciones de las partes litigantes, pese a lo cual, la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de -evitar que la fuerza de convicción de las declaraciones espontáneas se vea turbada por la posible influencia de declaraciones ajenas, impone, ante la identidad de razón, que la incomunicación de los testigos entre sí deba extenderse a los litigantes, de tal forma que no puedan asistir a las declaraciones de las partes prestadas antes de testificar.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Contratación mercantil. Prueba de los contratos mercantiles. Eficacia de la prueba testifical para la acreditación de actos mercantiles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La prueba de los contratos mercantiles.
27. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical, puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- "[d]e todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles", se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".
28. Este precepto, de cuestionada vigencia, por el que la Ley precisa el grado de eficacia de la prueba testifical, tildado de rígido, extravagante y desproporcionado, se aparta de las previsiones contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, en términos similares al 659 de la Ley procesal de 1881, al disponer que -"[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que ha sido interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la existencia de los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran u deviene inaplicable cuando la existencia de los contratos no se acredita exclusivamente por medio de prueba testifical (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 138/2010, de 8 de marzo con cita de la 180/2002, de 5 marzo, 894/2006, 20 de septiembre; 20/2007, de 31 de enero).

lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Valoración de las pruebas. Prueba testifical. Interrogatorio de parte. Prueba pericial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

3º.- La prueba testifical.- Expone la recurrente que la prueba testifical acreditó la técnica empleada para realizar la obra, causando los daños en la fachada, y las manchas en el portal por la acción de los productos químicos utilizados para la ejecución de la sustitución de tuberías. Valoración que no puede compartirse:
a) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].
b) La única testigo que avalaría la tesis de la apelante sería doña Susana. Pero se omite que esta persona es la demandante. Es la presidenta de la comunidad de propietarios, a la que, conforme a lo normado en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde la representación orgánica de la comunidad. No es un testigo, es la parte. La comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica propia e independiente de los comuneros. Se admitió incorrectamente como testigo. Y por lo tanto no puede valorarse como testifical, sino como interrogatorio.

Procesal Penal. Valoración de la prueba testifical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

PRIMERO.- (...) Por lo que atañe al extremo referente a la valoración de la prueba testifical, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Menos aún se trata, de una especie de contrapesos en el que unos testigos se compensan con otros.
Llegados a éste punto traemos a colación en cuanto a la credibilidad de los testigos lo que ya se dijo en sentencia de esta Sala de fecha 21-11-07  "...Se pretende por el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciante, denunciado y testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Dispensa de la obligación de testificar de la esposa del acusado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: LOURDES CASADO LOPEZ. (1.497)

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso viene determinado porque entiende la parte recurrente que debió de permitirse a la perjudicada, Trinidad, acogerse a la dispensa legal prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello no prestar declaración contra su esposo, señalando que al no haberse hecho así, lo declarado por ella en el plenario no puede ser utilizado a los efectos de configurar la necesaria prueba de cargo frente al acusado.
Al respecto hemos de partir que tal y como refleja la sentencia de instancia en hechos probados, la perjudicada era esposa del acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos, 26 de marzo de 2007. En este sentido, este Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio oral y ha podido ver que la perjudicada manifiesta que no quiere declarar contra el acusado, siendo obligada a ello por cuanto parece que la Juez a quo estimó de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en auto de 29 de enero de 2009.

martes, 1 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Prueba testifical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.482)

SEGUNDO.- El argumento central del recurso interpuesto por la representación del condenado en el Juzgado de origen estima como quebrantada la presunción de inocencia.
Es prueba apta para hacer ceder la presunción "iuris tantum" de inocencia aquella que, fuera de los casos de anticipación y preconstitución de la misma, es desplegada en el acto de juicio conforme a los principios que le son propios y sujeta en particular a los de contradicción y de inmediación siempre que cuente con carga incriminatoria suficiente para el expresado fin. El dictado del art. 741 L.E.Crim. lo pone así de manifiesto cuando alude a la apreciación en conciencia de las "pruebas practicadas en el juicio" y la doctrina de casación discurre sin fisuras en sede a tan capital postulado (repitiendo con insistencia el "sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación") y la emanada del Tribunal Constitucional desde lejanos pronunciamientos que comenzaron a abordar la cuestión (STC nº 29/1981).

viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Civil. Valoración de las pruebas. Prueba testifical.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN. (1.390)

TERCERO.- (...) La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:
a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

domingo, 2 de octubre de 2011

Procesal Penal. Recurso de apelación. Limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.260)

PRIMERO. (...) El Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. (SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre, entre otras).
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha explicitado con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Valoración de la prueba por parte del Juez. Prueba testifical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 13 de julio de 2011. (1.070)

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación lo que se hace por el recurrente y se alega es una errónea valoración de la prueba, y una errónea valoración de la prueba testifical y documental, y con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

sábado, 22 de enero de 2011

Procesal Penal. Juicio oral. Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo.
B) La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

miércoles, 8 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Prueba de Testigos. Declaración de la víctima. Valoración y eficacia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 20ª) de 30 de junio de 2010 (Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ).
CUARTO.- (...) la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001,...) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.