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sábado, 13 de junio de 2026

Propiedad horizontal. Ausencia de personalidad jurídica. Capacidad para ser parte y procesal. Representación necesaria a través del presidente. Necesidad de autorización de la junta de propietarios para demandar, no para la contestación a la demanda en defensa de los intereses comunitarios ni para la interposición de recurso de apelación. Requisito de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios: excepción a la regla general. El requisito de salvar el voto en junta. Inoponibilidad de la cláusula exención estatutaria para contribuir a los gastos de adecuación del portal y construcción de una rampa para posibilitar la accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L., D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001, así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000 de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se fundamentó en que, el pasado 25 de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto primero del orden del día consistía en:

«Eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».

Los actores basaron su pretensión en la escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una disposición del siguiente tenor literal:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Continúan los demandantes su relato fáctico con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.

Asimismo se distinguió en la demanda, en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €, frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.

lunes, 28 de agosto de 2023

Propiedad horizontal. Plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias. En estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. Interrupción de la prescripción dado que con la remisión del burofax reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad se cumplió lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9657701?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso una demanda de procedimiento ordinario en reclamación de deudas comunitarias contra Tagalocorp, S.L. en la que solicitó su condena al pago de 187 403,03 euros, más los intereses legales y las costas del proceso.

La comunidad demandante basó la demanda en los siguientes hechos: (i) la entidad demandada es propietaria de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la urbanización " DIRECCION000" y, a 23 de febrero de 2017, adeudaba por el impago de cuotas de comunidad correspondientes a dichos apartamentos la cantidad total de 187 403,03 euros, conforme a la certificación suscrita por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente que se acompaña como documento núm. 6 y que desglosa la deuda generada por el impago de cuotas comunitarias entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 2017 atribuyendo al apartamento NUM000 la de 57 976,29 euros, al NUM001 la de 57 973,18 euros, al NUM002 la de 33 264,28 euros y al NUM003 la de 38 189,28 euros; (ii) el 11 de mayo de 2017 se dejó avisó del burofax notificando la liquidación de la deuda y esta, además, fue publicada en el tablón de anuncios de la comunidad; y (iii) el presidente de la comunidad fue autorizado por esta para iniciar los procedimientos necesarios para el cobro de las deudas pendientes.

2. Tagalocorp, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Criticó la técnica de certificación utilizada por el secretario-administrador, la reclamación de cuotas y partidas "en todo caso injustificadas", la remisión del burofax a una de las fincas en vez de a su domicilio social, y la aplicación de un recargo "contrario al ordenamiento jurídico"; aludió a sus problemas con la promotora del edificio, Bigmar, S.L.; alegó que, siendo su título sobre las fincas del 16 de abril de 2002, nunca serían de su responsabilidad las cuotas anteriores a esa fecha; y afirmó la prescripción de la acción para reclamar por cuotas de comunidad y otros conceptos anteriores al 26 de julio de 2013 (en realidad 2012), partiendo de los arts. 1966.3 y 1964.2 CC (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y considerando como fecha de presentación de la demanda el 26 de julio de 2017.

domingo, 12 de junio de 2022

Propiedad horizontal. El límite temporal del carácter preferente que reconoce el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal a los créditos a favor de la comunidad frente a los propietarios morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932873?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Modesto es el propietario de la vivienda sita en la planta NUM000 del DIRECCION000" en Benidorm.

ii) Dicha vivienda está gravada con una hipoteca constituida a favor de D. Jorge. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria 10/09 a instancia del Sr. Jorge contra el Sr. Modesto.

iii) Según resulta de certificación emitida por la sociedad encargada de la secretaría-administración de la comunidad de propietarios del citado edificio, el Sr. Modesto adeuda a la comunidad, en su condición de propietario de la referida vivienda, a 31 de diciembre de 2012, "la cantidad de 8.279,52 euros, según un desglose de gastos que cubre el período comprendido entre el primer trimestre del año 2006 al cuarto trimestre del año 2012".

iv) En 2015 la comunidad de propietarios presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, petición de inicio de procedimiento monitorio contra el Sr. Modesto en reclamación de la citada cantidad de 8.279,52 euros.

El 11 de marzo de 2015, el juzgado dictó decreto por el que, tras el requerimiento hecho al deudor y su falta de comparecencia, acordó el archivo del monitorio y el traslado a la actora a fin de que formulase demanda de ejecución, sirviendo dicha resolución de título ejecutivo; y condenó al deudor al pago de los honorarios y derechos devengados por el abogado y procurador de la comunidad solicitante.

v) El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm dictó auto por el que se despachó ejecución de título judicial a instancia de la comunidad de propietarios frente al Sr. Modesto, por la suma de 10.448,45 euros (correspondientes a la suma de la cantidad reclamada en el monitorio más 2.168,93 euros de gastos de abogado y procurador), en concepto de principal, más 3.482,81 euros en concepto de intereses y costas. Por decreto del juzgado de la misma fecha se acordó requerir al Sr. Modesto a fin de que manifestara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

No consta la práctica de anotación preventiva de embargo o demanda en relación con dichos procedimientos.

miércoles, 24 de junio de 2020

Propiedad Horizontal. Pago de cuotas de comunidad. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago. Es el de 5 años previsto en el art. 1966.3º CC.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC y alega la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales.
Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002,. Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999. En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016.
La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC, como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

lunes, 18 de mayo de 2020

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos comunitarios. Excepción a la necesidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a su consignación. Se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 LPH, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Recurso de casación.
2.1.- Concretos motivos del recurso de casación interpuesto.
En el primer motivo de casación se alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 15, 16, 17 y 18 de la LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la validez y firmeza de los acuerdos que, adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a fecha de interposición de la demanda.
El segundo motivo, se fundamentó en la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de los arts. 16.2 y 18 LPH y la doctrina de los actos propios.
Tercer motivo, por vulneración del art. 18 de la LPH y de la doctrina de los actos propios; pues el recurrente tenía consignada previamente a la interposición de la demanda una cuantía superior a la liquidada, en julio de 2015.
El cuarto, por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 18 de la LPH, habida cuenta que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y coeficientes del título constitutivo, y, por lo tanto, el recurrente estaba exonerado de hallarse al corriente del pago o de consignar cantidad alguna, citándose, como apoyo jurisprudencial, las SSTS de 14 de octubre de 2011, 20 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2013.

domingo, 20 de marzo de 2016

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuotas impagadas. Comunero que reside en Alemania. El TS declara ajustado a derecho el requerimiento efectuado conforme a lo establecido en el art. 21 LPH en relación con la obligación que se impone al comunero en el art. 9 de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en la comunidad, al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, es válido el requerimiento de pago judicial a través de Procurador en dicho domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013, reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Propiedad horizontal. Legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la Comunidad de Propietarios. La Sala fija como doctrina que “cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

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SEGUNDO.- Enunciación y Planteamiento.
Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los puntos 1 y 2 de dicho artículo, así como el artículo 9.1 y 11.5 de la citada Ley.
Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la Comunidad de Propietarios, citando de una parte la jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) número 1241/2005, 135/2012 y 212/2009, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) número 52/2004, Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11ª), número 782/2004, Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), número 272/2012, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), número 210/2003, Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), número 177/2001 y Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), número 422/2010. Como doctrina contraria cita la derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14ª 2000/3194, Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª, número 2000/ 216177 y Audiencia Provincial de Valencia Sección 5ª, número 2004/49499.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. La Ley de Propiedad Horizontal contiene un precepto de carácter sustantivo, el artículo 9.1 que dispone cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre las que interesa ahora destacar, en atención al objeto del recurso, la de la letra e) que consiste en "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", y la de la letra i) que es la de "comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local".

viernes, 29 de noviembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.- (...) Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

jueves, 9 de agosto de 2012

Procesal Civil. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. Exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias. Interpretación del artículo 18.2 LPH según el tipo de acuerdo impugnado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el tercer motivo, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo 18.2 LPH. Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.
Ciertamente estamos ante un proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo impugnado.
Dice la sentencia de 14 de octubre de 2001, lo siguiente: "El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. INTERÉS CASACIONAL. Interpretación que ha de darse al artículo 18.2 "in fine" de la Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de determinar la legitimación de un copropietario para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando no está al corriente de sus obligaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La entidad demandante A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L. es propietaria del local comercial situado en el bajo del edificio señalado con el n°  NUM000  de la  CALLE000, de A Coruña. Con fecha 24 de mayo de 2.005 se celebró junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, en la cual, bajo el punto 5 del orden del día, se adoptó el acuerdo de contratar a la empresa Proel la instalación de un ascensor, y a la arquitecta doña  Esther  la elaboración del proyecto. Se aprobó el presupuesto de 60.940 euros para la instalación del ascensor, proyecto y posible compensación al propietario afectado por las obras; y se adoptó el acuerdo de emitir una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tenga asignado en la escritura, para recaudar el importe antes mencionado, correspondiendo al local del bajo una cuota de 10.176,98 euros. El día de la celebración de la junta, la demandante, ahora recurrente, adeudaba la suma de 3.768,15 euros, razón por la que se le privó del derecho al voto, al amparo de lo establecido en el artículo 15-2 de la LPH. En el momento de formular la demanda, se encontraba adeudando únicamente las cantidades del acuerdo impugnado, negándole legitimación la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-2 de la LPH pues el acuerdo no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refiere el citado precepto. El representante del bajo, aunque privado del derecho de voto, manifestó que no estaba de acuerdo con el reparto, por considerar que a ellos no les correspondería abonar nada por la instalación en virtud de lo establecido en la regla 4ª de los estatutos de la comunidad.
SEGUNDO.- Se formula recurso en interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP de Asturias, Sección 7ª, de fechas 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003, de un lado, y SSAP de Madrid, Sección 14ª, de fechas 16 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2004, entre otras).

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Reclamación de cuotas impagadas. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 4ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO. (1.564)

TERCERO. - (...) en cuanto a la prescripción, ha de mantenerse el criterio de la Juez "a quo", pues si bien es cierto que el acuerdo sobre la realización de las obras se adopto en la junta de propietarios de 22-6-2004, no es hasta la junta de fecha 21-4-2006 cuando se liquida la deuda que ahora se reclama a la demandada.
Desde esta última fecha hasta el 27-11-2004, fecha de presentación de la demanda, no había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años que invoca la demandada apelante, con fundamento en el Art. 1966.3 del código civil .
Lo cierto es que la jurisprudencia no es unánime sobre si es de aplicación el plazo de cinco años o el general de quince, del Art. 1964 del mismo cuerpo legal, si bien la doctrina mayoritaria se inclina por este ultimo de suerte que, aun considerando como dies a quo para el computo del plazo el postulado por la recurrente, 21-4-2004, a la fecha de presentación de la demanda es evidente que no habían trascurrido los 15 años del plazo de prescripción.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]