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domingo, 9 de agosto de 2020

Problemática de la posición jurídica de los intervinientes que son llamados al proceso a instancia de la parte demandada. Las consecuencias de dicho llamamiento con respecto a la imposición de costas. La legitimación para recurrir la sentencia y para, en su caso, impugnarla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8030707?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Primer motivo por infracción procesal

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se deduce, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, alegándose como concretamente infringido el art. 461.1 de dicha disposición general.

A los efectos decisorios de este motivo de infracción procesal partimos de las consideraciones siguientes:

1.- La posición jurídica de los recurrentes.

En el presente caso, los recurrentes fueron llamados al proceso por la vía de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Su condición jurídica, toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la demanda contra ellos, es la de terceros, en virtud de la llamada al litigio, que determinó su participación procesal.

Los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

La problemática que suscita su posición jurídica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de 20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116/2008), que se expresó en los términos siguientes: