Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Primer motivo por infracción
procesal
El primero de los motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal se deduce, al amparo del art.
469.1.3º LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y
garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a
la ley o hubiere podido producir indefensión, alegándose como concretamente infringido
el art. 461.1 de dicha disposición general.
A los efectos decisorios de este
motivo de infracción procesal partimos de las consideraciones siguientes:
1.- La posición jurídica de los
recurrentes.
En el presente caso, los recurrentes
fueron llamados al proceso por la vía de la Disposición Adicional Séptima de la
Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Su condición jurídica,
toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la
demanda contra ellos, es la de terceros, en virtud de la llamada al litigio,
que determinó su participación procesal.
Los intervinientes son terceros, en
tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su
interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de
litisconsorcio pasivo necesario.
La problemática que suscita su
posición jurídica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de
20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116/2008), que se expresó en los
términos siguientes: