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domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9777600?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

domingo, 4 de julio de 2021

Defectos constructivos. Plazo de garantía. Concepto y naturaleza del daño material. Doctrina jurisprudencial sobre la «posición jurídica» de los terceros intervinientes, en particular, en los procesos sobre vicios constructivos. Efecto prejudicial de la sentencia con relación a los terceros intervinientes. Responsabilidad del arquitecto técnico en la LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación dimana de un pleito en el que las comunidades de propietarios afectadas por vicios constructivos en la pavimentación interior de las viviendas que afectan a su habitabilidad y la promotora que las vendió y que costeó las reparaciones más urgentes, reclamaron respectivamente de la constructora el pago del coste de las obras de reparación, más gastos de alojamiento y depósito de mobiliario durante su ejecución y el reembolso de las cantidades satisfechas por dichas reparaciones urgentes, pretensiones que fueron estimadas sustancialmente en apelación.

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de Sant Boi de Llobregat y la mercantil Companyia Local DŽActuacions Urbanístiques Santboianes, S.A. (Claus) (promotora) se formuló demanda contra la mercantil Construcciones Pai, S.A. (constructora) en reclamación de defectos de obra en las viviendas, por no estar bien colocados los pavimentos.

La parte demandada se opuso a la demanda.

A petición de la demandada fueron llamados como intervinientes y comparecieron el arquitecto D. Pedro Enrique y el aparejador D. Guillermo (al que tras su fallecimiento sucedió su esposa Dña. Eva). La demanda no se dirigió contra los intervinientes, pero en su condición de tales, contestaron a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Construcciones Pai S.A., a abonar 29.038,20 euros a la Comunidad de Propietarios núm. NUM000 (por los daños en seis viviendas), 116.152,80 euros, a la Comunidad núm. NUM001 (por los daños en 24 viviendas), y 8.358,50 a Companyia Local DŽActuacions Urbanístiques Santboianes, S.A. (promotora, por las cantidades que había invertido en la reparación).

Recurrieron en apelación todas las partes y la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de diciembre de 2017, estimó sustancialmente el recurso de las partes demandantes y consideró que las patologías del pavimento afectan a todas las viviendas (84) y se produjo para todas dentro del plazo de garantía de los tres años, pues la causa de su existencia es la forma y materiales empleados en su ejecución, y que fue la misma para la totalidad de la promoción, es decir que era un defecto generalizado, tanto si se había materializado el defecto en la vivienda, como si por el momento el vicio existía pero no se había materializado. Al afectar la patología del pavimento de forma generalizada a los dos edificios de la promoción la aparición del defecto en las viviendas dentro del plazo de garantía imposibilitaba la preclusión del plazo de garantía en las viviendas en las que no se había materializado o exteriorizado el defecto de ejecución. El plazo de tres años de acuerdo con la jurisprudencia no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, y en este caso se ha dado de modo que el daño se produce dentro del periodo de garantía y no ha existido la prescripción. La preclusión de la garantía no se produce respecto de ninguna de las viviendas, con independencia de las reclamaciones concretas. Los defectos en el pavimento no son simplemente puntuales sino determinantes de un fracaso generalizado de la partida de obra, por lo que procede acoger la pretensión indemnizatoria de sustitución integral de la totalidad de pavimentos de la promoción. Por esto se estima el recurso sustancialmente y condena a abonar 824.163,09 euros a la Comunidad del núm. NUM000, y 261.469,84 euros a la Comunidad del núm. NUM001 y 15.170,52 euros a la promotora Claus.

jueves, 24 de junio de 2021

Defectos constructivos. Demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para 25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas. Nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas. A la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la edificación, cuando la acción resuelta se sustenta en la responsabilidad contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado el contrato. El arquitecto técnico podía haber cuestionado, en su descargo, la responsabilidad de otros agentes de la edificación y de la propia demandante como promotora, por lo que no se le genera indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de junio de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473600?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para 25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas.

La sentencia de primera instancia declaro probada la existencia de tales defectos, como su naturaleza e importancia, así como la responsabilidad de la parte demandada, a la que se condena por un importe de 33.269,42 euros y a ejecutar a su costa las reparaciones de los vicios o defectos apreciados en una de las viviendas.

2.- Recurso de apelación.

Formulado recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial estima el recurso, con desestimación de la demanda formulada.

La sala de apelación considera, en síntesis, que:

a) Que, constatada la existencia de los defectos, la promotora carece de legitimación para reclamar la ejecución de las obras de reparación al arquitecto técnico, porque al no haber reparado los desperfectos no habría sufrido perjuicio patrimonial alguno, con remisión a la STS de 21 de diciembre de 2011.

b) Y, en segundo lugar, que el arquitecto técnico no es el único profesional que interviene en el proceso constructivo, por ello no cabe hacerle responsable exclusivo de los defectos, por lo que sería necesario dilucidar si es el responsable exclusivo o conjunto con la participación de los otros intervinientes en el proceso de edificación y en el porcentaje correspondiente.

3.- Recurso de casación.

Por la promotora demandante se interpone recurso de casación contra la citada sentencia, y que funda en dos motivos.

sábado, 8 de mayo de 2021

Responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Responsabilidad del arquitecto técnico que firma el certificado final de obra pero que solo intervino para cuestiones de acabado. De la responsabilidad contemplada en el artículo 17.7 LOE, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, no se infiere automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410147?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Se trata de un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comunidad de propietarios formuló demanda frente a varios agentes de la edificación. La cuestión que se plantea en casación, en su único motivo, se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico.

En este caso, durante la ejecución de las obras fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se plantea, por la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC al entender que se produce una vulneración del principio de justicia rogada porque en la contestación a la demanda no se indica que el recurrido actuara en sustitución de un arquitecto técnico anterior. El motivo segundo se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC y denuncia también la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC porque la sentencia considera acreditados hechos contrarios a los afirmados por el recurrido en relación con su intervención en la obra.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 17 LOE al excluir la sentencia de apelación la responsabilidad del arquitecto técnico desde el argumento de que solo intervino en el 5,03% de la obra, sin tener en cuenta que firmó el certificado final de obra. Basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque alega que el recurrido realiza unas afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda que, consultado tal escrito, se constata que no se producen en los términos alegados por el recurrente.

domingo, 31 de mayo de 2020

Defectos de la construcción. Responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746965?index=7&searchtype=substring]
DÉCIMO.- Decisión de la sala.
Se desestiman los tres motivos.
La Audiencia Provincial al fundamentar la responsabilidad del arquitecto técnico analiza las funciones del mismo según el art 13 de la LOE, para concluir que hay un defecto de supervisión que, por tanto, se acumula a los defectos de proyección de la obra.
Esta sala debe declarar que un mismo perjuicio puede deberse, como en este caso, en parte a error en la proyección y en parte a la supervisión o control de la ejecución (art. 13.2 LOE), y no pudiendo deslindarse la cuota de responsabilidad de cada interviniente, procede la solidaridad (art. 17.3 LOE), siendo de resaltar que el arquitecto técnico también suscribió el certificado final de obra (sentencia 13/2020, de 18 de diciembre).
En este sentido la sentencia 619/2007, de 31 de mayo, establece que "en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas normas y reglas de la buena construcción".

martes, 18 de octubre de 2016

Responsabilidad por defectos constructivos. El arquitecto técnico asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas. Estas funciones se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. También es responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Respuesta de la Sala a los motivos de casación.
Se estiman los motivos.
En la sentencia recurrida se rechazan las partidas referentes al revestimiento exterior y terminación de la medianería, al entender que son partidas no ejecutadas y ello no es imputable al arquitecto al ser un mero incumplimiento del contrato, a ventilar entre el constructor y el promotor.
Como referimos al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, consta que dichas partidas fueron ejecutadas defectuosamente, por lo que no estamos ante partidas no ejecutadas, sino ante unidades deficientemente rematadas.
Por lo expuesto se infringe en la sentencia recurrida el art. 1544 del C. Civil, en cuanto el arquitecto técnico no prestó sus servicios con arreglo a contrato de arrendamiento de servicios que tenía suscrito con el promotor.
Igualmente infringe los arts. 1101 y 1124 del C. Civil, en cuanto confunde ausencia de cumplimiento con deficiente cumplimiento del contrato.
Por otro lado recordar que la Ley de Ordenación de la Edificación establece, en cuanto a las funciones del director de la ejecución de la obra: