Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Fernando Delgado
Rodríguez).
CUARTO.- Por lo que respecta a la cesión inconsentida, causa por
la cual se pretendió en la demanda, la resolución de la relación arrendaticia
urbana entre las partes litigantes, hemos de fijarnos en la jurisprudencia más
reciente, reproduciendo parte de la STS de 20-3-13, citada por la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 14ª, en sentencia de 30-7-2013, nº 301/2013, rec.
638/2012: "La Sala 1ª ha establecido como doctrina jurisprudencial en
materia de cesión o subarriendo inconsentido, como causa de resolución de
contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114. 2 ª y 5ª de
la LAU de 1964, que no concurre tal causa de resolución por la mera
designación en la vivienda arrendada de un domicilio social sino que resulta
necesario que se acredite la efectiva ocupación o aprovechamiento real por
parte del tercero introducido en la relación arrendaticia, sin el preceptivo
consentimiento del arrendador ". Y, en este caso, no se ha acreditado
dicha efectiva ocupación o aprovechamiento real por parte del tercero
introducido en la relación arrendaticia.
En tal sentido la STS de 16 de octubre de 2009 (RC núm.
203/2005) establece que: «La cesión del derecho arrendaticio supone el
cambio de la persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del cedente
en la relación arrendaticia mediante la entrega del goce o uso de la cosa
arrendada al cesionario en cualesquiera de las formas de que sea susceptible,
estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual
sugiere el artículo 1543 del Código Civil al describir la obligación del
arrendador de dar al arrendatario el goce o uso de una cosa, que es lo que
constituye la esencia del arriendo, y lo que la ley sanciona con la resolución
del contrato es esa transmisión real y efectiva del uso o goce de la cosa
arrendada hecha por el arrendatario a un tercero sin cumplir las formalidades
legales exigidas para su validez (..)».
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