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sábado, 5 de noviembre de 2016

Facturas. Valor probatorio. Si bien es cierto que las facturas solo resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 15 de junio de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES).

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CUARTO.- ... 1.- Las facturas. Se constituyen estas como documentos privados, elaborados por la parte, que habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la existencia de relaciones comerciales. El Tribunal Supremo viene enseñando que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (por todas STS de 19 de julio de 1995).
"Así, en relación con el 326 LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
"Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998).".
Como señala el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de noviembre de 2005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas)..."

domingo, 18 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Impugnación de documentos privados aportados por la parte contraria. Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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CUARTO: Con base a las pruebas reseñadas en el anterior fundamento hemos de referirnos, en primer lugar, al valor probatorio de los documentos aportados con la contestación y su traducción.
La impugnación de los documentos aportados con la contestación a la demanda no implica que no puedan ser valorados por el Tribunal, conforme al denominado principio de valoración conjunta de la prueba (STS 11 de marzo de 2016 recurso 3334/2012).
A su vez, hemos de tener en cuenta que el artículo 326.2 LEC, respecto de los documentos privados impugnados, aunque no se aporte prueba plena de la que se pueda deducir su autenticidad, ello no supone que no puedan ser valorados, pues como dice el precepto que examinamos "...el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
A tales efectos, entre otras, la sentencia de esta Sección 14ª del 25 de marzo de 2014 recurso 697/2013 " Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado", pero, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras)".

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Principio de valoración conjunta de la prueba. Criterios de valoración del interrogatorio de las partes y de la declaración de los testigos. Valoración de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba.- En el segundo motivo del recurso se discrepa de la conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto a la no entrega o no instalación de los electrodomésticos que se reclaman en la demanda. Sostiene el recurrente que la parte adversa limitó su impugnación a que la placa de cocina no se instaló (pero sí se suministró), que la campana era de 60 y no de 90, y lo que sí negó fue el fregadero, grifo y jabonera. Doña Elisabeth al ser interrogada negó exclusivamente el fregadero, grifo y dosificador de jabón, quejándose de que la placa quedó sin instalar. Los testigos (hermano del demandante que colaboró en la obra y un trabajador) declararon que allí quedó el fregadero, y que la placa no se instaló porque era preciso colocar primero la encimera de la cocina.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [Ts. 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011)].

domingo, 3 de enero de 2016

Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad financiera. Error en el consentimiento. No es contrario a derecho que la sentencia no otorgue valor absoluto a la advertencia contenida en el contrato bajo el epígrafe "Aviso Importante" ni a las menciones contractuales genéricas a que el producto podría generar riesgos. Este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal.-
Planteamiento:
El único motivo del recurso de infracción procesal formulado por "Banco Santander, S.A." se formula al amparo del artículo 469.1.4 LEC, por infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, y la jurisprudencia que los desarrolla, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.
Decisión de la Sala:
1.- Venimos diciendo con reiteración al resolver motivos de infracción procesal con este contenido que nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril -. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala 635/2012, de 2 de noviembre, 223/2015, de 29 de abril, y 313/2015, de 21 de mayo, entre otras muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas del producto financiero contratado y que, por ello, prestó un consentimiento viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario.

viernes, 2 de enero de 2015

Procesal Civil. Mercantil. Contratos mercantiles. Contrato de suministro. Valor probatorio de las facturas y albaranes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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2.1-. (...) Critica también la parte demandada apelante el valor de las facturas en la sentencia recurrida ya que no es preciso que la parte demandada deba impugnar necesariamente el documento o interponer una querella por falsedad documental para concluir que las facturas aportadas no resultan realmente determinantes ante la falta de aportación de los documentos que las complementan.
2.2.- Ante ello debe decirse que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
El propio Tribunal Supremo, analizando el art. 1.255 Código Civil (CC), tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

sábado, 30 de agosto de 2014

Procesal Civil. Valor probatorio de los documentos privados y fotocopias. Facturas y albaranes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

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PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.

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domingo, 22 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Documentos privados. Eficacia probatoria. Fotocopias.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

SÉPTIMO.- (...) Por otro lado, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoriaconstituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006) ya que la expresión "prueba plena" (artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) "no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas".
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado"; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

domingo, 6 de enero de 2013

Procesal Civil. Valor probatorio de las fotocopias y documentos privados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- (...) Pues bien, este motivo ha de ser desestimado porque, fundada la valoración probatoria de la sentencia recurrida no solo en la prueba documental sino también en la testifical, y por tanto en prueba efectivamente incorporada a las actuaciones o practicada en el acto del juicio, no son las reglas sobre carga de la prueba las que podría haber infringido, al no darse la hipótesis de falta de prueba sobre los hechos (SSTS 17-11-10 y 16-4-10 entre otras muchas), ni tampoco la norma relativa a la forma de presentación de los documentos privados, sino, si acaso, las que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados o la valoración de las declaraciones de testigos, cuya infracción solo puede denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba (SSTS 10-1-12, 15-11-10, 30-6-09 y 20-11-08 entre otras muchas).

martes, 27 de marzo de 2012

Procesal Civil. Valor probatorio de los documentos privados. Facturas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 20 de febrero de 2012 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

SEGUNDO.- (...) ha quedado probado que los trabajos recogidos en los vales han sido realizados a favor de la demandada, que no acredita su pago a DEXMEN S.L., pero tampoco a NORTOBRAMA S.L., por lo que -y al margen de las relaciones entre ambas mercantiles- es claro que REDITEL S.L. viene obligada al pago de los trabajos realizados para ella, en base a los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil (CC). Además el fax remitido desde el número de la demandada (doc. 5 de la actora), hace referencia a la factura objeto de reclamación, (número 121/2005 de fecha 30 junio 2005), por lo que no puede ahora REDITEL negar su existencia, so pena de ir en contra de sus propios actos.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala 1ª, (así STS 3-11-2005, rec. 954/1999) "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992  EDJ1992/10324, 26-11-1993  EDJ1993/10739, 6-5-1994  EDJ1994/4051, 29-5-1995 y 28- 11-1998 EDJ1998/26846, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso".
En cuanto los documentos privados, señala por otro lado la STS, Sala 1ª, de 24-10-2000, (rec. 3169/1995) que " como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SS. 6 mayo 1994 EDJ1994/4051; 26 febrero EDJ1998/957, 21 EDJ1998/16387, 27 EDJ1998/14224 y 30 julio EDJ1998/23063 y 28 noviembre 1998 EDJ1998/26846; y 26 mayo 1999 EDJ1999/12473, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (Ss. 10 mayo 1994 EDJ1994/4173; 19 julio 1995 EDJ1995/4661; 8 mayo EDJ1996/1937 y 10 julio 1996 EDJ1996/5314; 21 julio 1997 EDJ1997/21576; 3 abril EDJ1998/2104, 27 julio EDJ1998/14224 y 23 diciembre 1998 EDJ1998/30787, entre otras).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, procede concluir en esta alzada que del conjunto de la prueba obrante en autos, se considera acreditada la realización de los trabajos en beneficio de la actora, reclamados por DEXMEN, según factura que debe entenderse recibida por la demandada, y que ha resultado impagada.

lunes, 23 de enero de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Contratación mercantil. Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

sábado, 14 de enero de 2012

Procesal Civil. Documentos privados. Valor probatorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 15 de diciembre de 2011 (D.RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que, antes, el artículo 1225 CC  y, ahora, el artículo 326 LEC le asignen, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate o en función de otros elementos de prueba, pues otra cosa supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Así lo hemos declarado en esta Sección, por ejemplo, en Sentencia de 29 de septiembre de 2011.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos con la Juzgadora de instancia en otorgar credibilidad a la documental consistente en las facturas aportadas por la demandante, que refieren el suministro de piezas de automóvil a favor de la demandada, toda vez que coinciden los datos facilitados por la actora para su reclamación; las alegaciones de la apelante -en rebeldía procesal- son meras manifestaciones de parte carentes de fundamento y prueba.

miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Civil. Eficacia probatoria de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de septiembre de 2011 (D. JESUS MARTINEZ ABAD).

TERCERO.- (...) el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil, en relación con el art. 326 de la LEC, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado (vgr, una factura) por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Documentos privados. Eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.

viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Civil. Valoración y eficacia probatoria de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANGEL MORENO GARCIA. (1.391)

Segundo.-  (...) Por otro lado no se puede desconocer como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 17-7-2008 "Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no el único medio para probar su legitimidad, «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994, señala que "la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate".

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Reconocimiento de deuda. Documento privado. Valor probatorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 4ª) de 15 de julio de 2011. (1.113)

SEGUNDO: El primer motivo de apelación se funda en la falta de prueba de la cantidad adeudada y la ausencia de causa. Como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 2001, 8 de marzo de 2010, el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (SSTS de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (STS de 8 de marzo de 2010). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación préstamo.
(...) Dicho contrato aparece firmado por el demandado, con lo que no ofrece duda que queda vinculado contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído (art. 1091 del CC).

sábado, 19 de febrero de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos y privados. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
TERCERO.- En el motivo segundo se alega haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba por infracción del Art. 326.1 LEC en relación con los documentos privados obrantes en las actuaciones, no impugnados y reconocidos por la demandada reconviniente, por lo que hacen prueba plena en el proceso.
El motivo se desestima, (...), por las siguientes razones: El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el Art. 319.1 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el Art. 326.1 LEC, es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas (S. 7 de abril 2010).

viernes, 7 de enero de 2011

Procesal Civil. Valoración de la prueba. Eficacia probatoria de los documentos privados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba. (...)
B) La eficacia probatoria de los documentos privados -su aptitud para poder ser valorados en el momento del fallo- es cosa distinta de la apreciación e interpretación de su contenido (SSTS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005). La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 LEC no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas (STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004).