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miércoles, 27 de noviembre de 2024

Acción reivindicatoria, adquisición por usucapión, doble venta. Inscripción de exceso de cabida que se corresponde con otra finca registral. Se plantean como cuestiones jurídicas, entre otras, quién prevalece en un caso en el que el primer comprador adquirió la propiedad de una finca por usucapión extraordinaria frente al propietario y titular registral que se la vendió con reserva de dominio hasta el completo pago, o la nueva compradora que años después, cuando la finca estaba abandonada, la adquirió del mismo vendedor e inscribió su derecho (arts. 34 y 36 LH). Se plantea igualmente quién prevalece como propietario respecto de la finca que, colindante de la anterior y destinada a jardín, fue vendida por la misma sociedad vendedora al primer comprador, que en esta ocasión sí inscribió su título, o la nueva compradora, en cuya escritura de compraventa de la finca se hizo constar que su superficie era mayor de la que figuraba en el Registro de la Propiedad, de modo que se inscribió como exceso de cabida de la primera lo que en realidad era una finca registral diferente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10275957?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y antecedentes relevantes

Se plantean como cuestiones jurídicas, entre otras, quién prevalece en un caso en el que el primer comprador adquirió la propiedad de una finca por usucapión extraordinaria frente al propietario y titular registral que se la vendió con reserva de dominio hasta el completo pago, o la nueva compradora que años después, cuando la finca estaba abandonada, la adquirió del mismo vendedor e inscribió su derecho (arts. 34 y 36 LH). Se plantea igualmente quién prevalece como propietario respecto de la finca que, colindante de la anterior y destinada a jardín, fue vendida por la misma sociedad vendedora al primer comprador, que en esta ocasión sí inscribió su título, o la nueva compradora, en cuya escritura de compraventa de la finca se hizo constar que su superficie era mayor de la que figuraba en el Registro de la Propiedad, de modo que se inscribió como exceso de cabida de la primera lo que en realidad era una finca registral diferente.

En la demanda que da inicio a este procedimiento, de manera principal, se ejercita la acción reivindicatoria de una finca sita en Madrid, en la DIRECCION000, que incluye dos fincas registrales (una en la que se encuentra construida una casa-hotel y otra interior destinada a jardín) pero que en la realidad extrarregistral y en el catastro aparecen como una única finca.

Las dos fincas registrales fueron adquiridas respectivamente, en 1941 y en 1949, por el padre del actor, que las ha recibido del padre a título hereditario. La primera finca fue adquirida mediante documento privado con reserva de dominio a favor de la sociedad vendedora hasta el completo pago. En consecuencia, el título de adquisición no accedió al Registro de la Propiedad, y la sociedad vendedora permaneció como titular registral. La segunda finca fue adquirida a la misma sociedad vendedora, propietaria de una finca más amplia y muy extensa de la que hizo esta y otras segregaciones. Este segundo título de adquisición sí accedió al Registro de la Propiedad, y el actor es titular registral de la segunda finca.

El 5 de diciembre de 2003, la misma sociedad vende a una nueva compradora la finca sita en Madrid, en la DIRECCION000, y en la escritura de venta se hace constar una mayor superficie de la finca con apoyo en la certificación catastral. Ha quedado acreditado por la prueba practicadas que el exceso de cabida, que se inscribe en el Registro de la Propiedad por la vía del art. 298 del Reglamento hipotecario, coincide con la finca registral que está inscrita a nombre del actor.

sábado, 19 de abril de 2014

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Estafa impropia del art. 251.1 LC. Doble venta. Colisión con la ley civil. Negocios jurídicos criminalizados. Requisitos para la sanción de la doble venta como delito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1. LECrim, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 251.1 CP.
Se argumenta en el motivo que el querellado Jacinto, en su condición de representante legal de Encoba SL, habría perdido su facultad de disposición sobre las parcelas transmitidas a Auto Jacre SL, por haber ejercitado ya la misma en virtud del contrato suscrito entre el acusado y Avalpe, dicha facultad de disposición la había ejercitado al vender, a su vez, a Auto Jacre SL, dichas parcelas, por lo que carecía de facultad de disposición para realizar la transacción, finalmente homologada judicialmente en el procedimiento civil y a favor de un tercero, Duncan Faye. Si ya había dispuesto de dicha facultad, no podía disponer nuevamente a través de dicha transacción, consumiéndose el delito el 7.6.2007, al otorgarse la escritura de compraventa sobre dicho inmueble entre Promociones Avalpe SL, y Duncan Faye SL, siendo autor el querellado por haber llevado a cabo una conducta típicamente antijurídica con dominio de la acción en la transacción a través de un tercero que se utiliza como instrumento - Promociones Avalpe SL- y habiendo realizado el hecho, por autoría mediata por medio de otro del que se ha servido el acusado, por lo que la sentencia ha infringido el art. 251.1 CP.

sábado, 28 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Doble venta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ).

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados, la resolución de la controversia en esta alzada por el tribunal colegiado exige traer a colación como el inciso segundo del artículo 1473 del Código Civil pretende resolver el estado anormal creado por la "doble venta", regulando la preferencia entre compradores de inmuebles en casos de doble venta a favor de quien obtuvo la inscripción registral primeramente, siempre sobre la base de la buena fe, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2010, con cita de las anteriores de 1 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2009, que "cuando el artículo 1473 del Código Civil contempla el supuesto patológico de la doble venta o, por mejor decir, la pluralidad de ventas sobre la misma cosa, prevé el conflicto de adquisiciones ya que la cosa múltiplemente vendida debe ser adquirida por uno solo de los compradores, y dice exactamente que si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro y, añade la jurisprudencia concurriendo el requisito de la buena fe", concepto éste el de la beuna fe aplicado al caso de la doble venta que consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro, sin que se trate de un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral: así lo expresa la sentencia de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores, añadiendo la de 22 de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente, afirmando la sentencia de 11 de diciembre de 2012 que llegados a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto - T.S. 1ª SS. de 25 octubre de 1999, 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006, entre otras-, tratándose en cualquier caso de una cuestión de hecho de incumbencia del juzgador de instancia, resolviendo en defecto de la indicada regla expuesta en primer lugar, a favor al comprador que de buena fe sea anterior en la posesión, y a falta de tal circunstancia posesoria, será discernida la propiedad en beneficio del que ostente título más antiguo, condicionado también a la buena fe adquisitiva - T.S. 1ª SS. de 11 de junio de 1954. 27 de mayo de 1957 y 18 de febrero de 1974-, si bien se ha venido matizando la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la tipificación de la doble venta requiere que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implicaba en la doctrina sentada hasta la década de los años noventa la imposición de una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del previo por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 16 de febrero de 1981, 30 de junio de 1986, 23 de enero de 1989, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, 12 de julio y 27 de septiembre de 1996 y 19 de julio y 10 de diciembre de 1999 -, doctrina ésta que se viene a aclarar en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 en la que literalmente se establecen las siguientes pautas y consideraciones doctrinales de interés a seguir en la materia:

domingo, 16 de junio de 2013

Civil – Registral – Hipotecario. Principio de buena fe registral. Tercero hipotecario. Concepto de buena fe. Doble venta. Venta de cosa ajena.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Esta norma, esencial en el Derecho inmobiliario registral, proclama el principio de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala aquella norma, uno de los cuales, el único que se discute en este proceso y que es el objeto de este motivo, es de la buena fe.
El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño: así, sentencias de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por la contundente de 2 julio 1965.

domingo, 29 de julio de 2012

Civil – Contratos. Doble venta. Venta de cosa ajena. La doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- A partir de la consideración de que el demandante llegó a ser propietario de los inmuebles adquiridos, por haber sido entregados al mismo, resulta necesario plantear los efectos de la posterior venta y presunta entrega "ex artículo 1462" del Código Civil al hoy recurrente, que procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición.
Sobre esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre. Dicha sentencia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena.
Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación (SSTS de 6 de diciembre de 1962, 13 de abril de 1988, de 23 de enero de 1989, de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991).
A partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma (SSTS de 8 de marzo de 1993, de 25 de marzo de 1994, de 6 de mayo de 2004, de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

viernes, 23 de marzo de 2012

Civil Contratos. Doble venta. Efectos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Entrando en el fondo de derecho material, conforme a la norma citada, teniendo en cuenta lo que se alega en el recurso de casación, aunque sin necesidad de entrar en los motivos, deben analizarse los siguientes puntos: aplicación de la estipulación cuarta del contrato de 11 de septiembre de 1998; aplicación del artículo 1473 del Código civil que regula la prevalencia de adquisición en caso de doble venta, pero no la responsabilidad del doble vendedor; cuantía de esta responsabilidad.
Estipulación cuarta del contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1998, que es el primero de los contratos de compraventa en el que el comprador no ha llegado a adquirir la finca vendida porque el vendedor la vendió y entregó a un tercero. En dicha estipulación, que en el primero de los fundamentos ha sido transcrita, se prevé que si la vendedora no otorgara la escritura de compraventa se vería en la necesidad de devolver las cantidades entregadas hasta la fecha. Lo cual no es una cláusula penal, sino una previsión evidente; si no se llega a la consumación del contrato, por lo menos el vendedor debe devolver lo recibido a cuenta. La cláusula penal se une a una obligación que garantiza y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena, que tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, como dice la sentencia de 26 de marzo de 2009, reiterada por las de 10 de diciembre de 2009, 10 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2012. Lo cual en nada se asemeja a la cláusula transcrita que simplemente impone el deber inexcusable de devolver el precio si no se consuma la compraventa.
Por tanto, en modo alguno puede afirmarse, como sí se hace en la sentencia de primera instancia, que en la estipulación cuarta se prevé la devolución de la cantidad percibida y no se establece ninguna otra, pues, según lo dicho, no es una cláusula penal liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios, sino una consecuencia evidente de la no consumación del contrato de compraventa. En ningún caso evita la responsabilidad de la parte vendedora por el incumplimiento, a conciencia -con dolo- del contrato.

martes, 13 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Acción de enriquecimiento injusto contra el doble vendedor de una finca por parte de uno de los compradores cuando no se puede atacar la otra venta por estar su comprador protegido por la buena fe registral. La condictio por intromisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Objeto del litigio.
También previamente al examen de los tres motivos del recurso es necesario concretar su objeto real.
En el presente litigio, se trata de determinar si los vendedores de una finca, una parte de la cual había sido expropiada por RENFE, deben indemnizar a ésta por haber dispuesto de la totalidad como si aun fueran titulares de la parcela expropiada, a favor de tercero que adquiere protegido por el art 34 LH y por tanto, es mantenido en su adquisición frente al propietario real, RENFE, que en consecuencia, pierde sus derecho a formar parte de la Junta de compensación.
CUARTO. Enunciación del primer motivo
Primer motivo. Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto aplicando de forma equivocada el requisito de la subsidiariedad, en relación con el Art. 34 LH y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 marzo 2007, así como la infracción del Art. 103.4 del Reglamento de gestión urbanística, en relación con los Arts. 85 y 86 del mismo texto legal, que remiten a la jurisdicción ordinaria para la resolución definitiva de las discrepancias que se plantean en relación con la titularidad de los derechos afectados por la reparcelación, así como los Arts. 99 y 100 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación urbana (TR de 9 abril 1976). Se consideran infringidos igualmente los Arts. 348 y 349 CC, en relación con el Art. 9 LOPJ y Art. 3, a) LJCA. El recurrente argumenta en este motivo que concurrieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda declararse que se produjo un enriquecimiento injusto, porque los demandados enajenaron una parcela conociendo que no ostentaban sobre ella título alguno. En relación con el procedimiento contencioso aportado como prueba en la apelación, no provoca que haya desaparecido el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, porque a pesar de que la sentencia había sido favorable a los intereses de RENFE, nunca podía recuperar los 222m², porque la jurisdicción contenciosa no es la competente para reconocer titularidades y porque en la civil el5 adquirente de los 222m² está protegido como tercero de buena fe. No existe otra acción que pueda ejercitar la recurrente para evitar su empobrecimiento. La sentencia del TSJ de Madrid lo único que hace es declarar de titularidad dudosa los terrenos adquiridos por expropiación e incluidos en el ámbito urbanístico, duda que debe dilucidarse en un procedimiento civil, condenado al fracaso por estar protegido el adquirente por el Art. 34 LH.
La parte recurrida se opone a la admisión de este motivo porque argumenta que se produce una cita indiscriminada de artículos y va en contra de la exigencia de claridad. La objeción no se admite, porque queda perfectamente identificado el objetivo perseguido por RENFE/ADIF en este motivo.
El motivo se estima.

lunes, 9 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Estafa inmobiliaria. Doble venta de un inmueble.

Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 22 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA).

PRIMERO.- (...) siendo el tipo penal imputado al querellado, por la parte recurrente, el relativo a la estafa inmobiliaria, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª entre otras en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.009, " que en supuestos como el analizado concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa del art. 251.1 y 2. Cierto es que en el supuesto enjuiciado aún no se había producido la "traditio" y, con ello, aún no se había consumado la compra-venta, pero ello no es obstáculo para la calificación de los hechos al amparo de dicho precepto. El tipo está previsto para supuestos en los que quien efectúa una segunda venta tras una anterior, tiene capacidad de disposición aparente sobre el bien vendido; si se hubiera producido la traditio, posiblemente no tendría ocasión de efectuar la segunda  venta -v.gr. no tendría posesión inmediata del bien o no lo tendría inscrito a su nombre en el Registro-. Como señala la jurisprudencia citada por la sentencia antedicha se trata de proteger en la mayoría de los casos a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.
Fijando los requisitos del tipo penal, por lo que procede analizar si concurren en los supuestos enjuiciados:
1º. Que haya existido una primera enajenación.
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona."
Y para que el vendedor pueda considerar resuelto unilateralmente un contrato de compra-venta de inmueble, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 1504 del Código Civil -requerimiento notarial o judicial-, siempre que medie causa para ello - incumplimiento por el comprador de sus obligaciones-. Si no comunica la voluntad de resolución unilateral, el comprador puede pagar el precio aún después de expirado el plazo o término de cumplimiento de dicha obligación.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Doble venta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL).

SEGUNDO.-  (...) Se invoca, en definitiva, una faceta del error en la valoración de la prueba ya analizado, sobre el que únicamente cabe añadir que si, como es el caso, se ha acreditada la doble venta, con ello ha quedado configurado ya el tipo penal previsto en el art. 251 CP, como modalidad de estafa impropia que el mismo define, para cuya punición ya no se exige que concurran todos los elementos que integran el concepto de estafa del art. 248 CP, pues se trata de un delito específico, con un contenido autónomo.
Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 28 de febrero de 2006), la conducta debe considerarse punible aunque no se adecúe al tipo ordinario del citado art. 248, debiendo concurrir únicamente los siguientes requisitos: 1º, que haya existido una primera enajenación; 2º, que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación, antes de la definitiva transmisión al adquirente; 3º, perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quien sea el que definitivamente se queda con la titularidad de la cosa doblemente enajenada; y 4º, que concurra el dolo, consistente en haber actuado los acusados conociendo la concurrencia de los tres requisitos objetivos anteriores, esto es, la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y el mencionado perjuicio.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Doble venta. Venta de cosa ajena. Distinción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 18 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

QUINTO.- También debemos rechazar la reclamación evacuada en la instancia en base a una pretendida venta de cosa ajena, o la que se introduce ex novo en sede de apelación que por su extemporaneidad no merecería mayores consideraciones. Nos referimos a la invocación del artículo 1.473 del Código Civil que regula el supuesto de doble venta.
Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 30 de septiembre de 1.992; 25 de noviembre de 1.996; 15 de julio de 2.004; 18 de mayo de 2.005; 11 de octubre de 2.006, la doble venta supone que una persona vende a dos o más diferentes la misma cosa, caracterizándose porque ninguna de ellas ha adquirido el dominio sobre ella cuando se perfecciona el contrato posterior. Cuando no es así, si el adquirente anterior ha asumido el dominio sobre la cosa vendida, nos hallamos ante la venta de cosa ajena.
En el caso de autos, de darse alguna de esas hipótesis estaríamos en el supuesto de venta de cosa ajena, como lo demuestra la estimación de la acción reivindicatoria articulada por Doña Mónica. La venta de cosa ajena es admitida por la jurisprudencia, limitándose su peculiaridad a que el vendedor al tiempo de perfeccionar el contrato no es dueño del objeto vendido, quedando compelido a proceder a su adquisición a fin de poderla entregar al comprador a efectos de consumación y agotamiento del contrato. En el caso de autos el demandado hizo entrega del bien vendido al apelante, quien entra en posesión material de él, si bien ve posteriormente perturbado su pacífico disfrute como consecuencia de la reclamación de la propietaria colindante. Reconociendo, como no puede ser de otra manera, que la estimación de la demanda reivindicatoria formulada por Doña Mónica supone la venta de una cosa ajena, el despojo de la misma al comprador le legitima para reclamar el saneamiento por evicción, con la problemática formal expuesta para que prospere. Supuesto de evicción que lleva ínsito el incumplimiento parcial del contrato cuyo resarcimiento queda supeditado al cumplimiento de las formalidades legales que no se dan en el caso de autos.

martes, 1 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Doble venta de un inmueble.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 29 de julio de 2011. Pte: FERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES. (1.478)

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de estafa del art. 251.2 del CP, alegando el error en la apreciación de las pruebas y la falta de motivación e infracción del precepto aplicado; solicitando por todo ello se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito. (...)
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, y habida cuenta de la similitud del caso, por tratarse una doble venta, la primera en documento privado, la segunda mediante escritura notarial, podemos traer a colación la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2006, respondiendo igualmente con ello a otras manifestaciones de la recurrente sobre el que el acusado, al contratar con la querellante, en ningún momento perdió la disponibilidad del bien.

martes, 12 de abril de 2011

Civil - Contratos. Compraventa. Doble venta. Venta de finca a un tercero de buena fe, previamente vendida al demandante. Reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Comienzo del plazo de prescripción de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, se alega la infracción de art. 1964 del Código Civil sobre el plazo de prescripción de las acciones personales, mientras que en el tercero se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil en cuanto al plazo de prescripción de un año en los casos de acciones derivadas de la culpa o negligencia. En estos dos motivos la parte recurrente considera que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual en la medida en que el daño se habría originado por un hecho muy posterior e independiente de la primera venta, de forma que no todas las vicisitudes ulteriores se puede entender que derivan del contrato, tratandose de una responsabilidad extracontractual y, en su defecto, contractual pero computándose entonces el plazo de prescripción de quince años desde la fecha de la originaria compraventa.

domingo, 10 de abril de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Estafa. Defraudación mediante doble venta (art. 251.1º CP). Absorción del delito de insolvencia punible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011.

PRIMERO.- (...) Sin perjuicio de señalar que el art. 251 CP no contiene una hipótesis particular de estafa, sino un supuesto de defraudación, y que no es necesario considerar si la cuestión ha sido introducida ex novo en el juicio, lo cierto es que, en principio, el art. 251 CP sólo concurre aparentemente (concurso llamado de normas) con el delito de insolvencia punible (art. 257 CP), dado que el contenido de ilicitud de éste está ya contenido en el primero, razón por la cual es aplicable el art. 8. 3º CP. La razón es clara: toda segunda venta de un mismo bien (sea real o aparente) determina la insolvencia (al menos parcial) del vendedor y frustra un derecho acordado al primer comprador. Por lo tanto, en la medida en la que la insolvencia es una consecuencia necesaria del delito art. 251 CP, si no existen más perjudicados que el primer comprador, la ilicitud del hecho no sufre incremento alguno que justifique apreciar un concurso ideal.

sábado, 9 de abril de 2011

Civil - Obligaciones - Contratos. Doble venta. Buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La calificación jurídica que hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia es la acertada. Se trata de un caso de doble venta, en que una misma cosa es vendida dos (o más) veces por el dueño a distintos compradores, por lo que se plantea cuál de ellos pasará definitivamente a ser adquirente.
Tal como dice la sentencia 13 de noviembre de 2009, la doble venta la contempla el artículo 1473 del Código civil, se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y dispone cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Lo que consiste, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que antes hubo tradición real o instrumental por la escritura pública. Sin embargo, esta preferencia al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte.
Y a la doble venta también hacían referencia las sentencias de 5 de marzo de 2007 y 7 de septiembre de 2007 en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la de 5 de mayo de 2008 en relación con la venta de cosa ajena.