Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2014
(D. José
María Ribelles Arellano).
TERCERO.- El art. 230 TRLSC (que recoge el antiguo artículo 65 de
la LSRL), bajo el título "Prohibición de competencia", establece lo
siguiente:
" 1. Los administradores no podrán dedicarse, por
cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad
que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad,
mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la
comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier
socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del
administrador que haya infringido la prohibición anterior".
Tratándose de una sociedad anónima, dispone el apartado 3
que "a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá
sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad
competidora".
Hemos interpretado en anteriores sentencias (la última,
la de 9 de octubre de 2003 - ROJ 15224/2013 -, cuyas consideraciones reiteramos
en esta) que para la estimación de la acción de separación judicial del
administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL, y actual art. 230 TRLS, no
se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o
de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a
una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se
trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra
por las siguientes circunstancias de hecho: