Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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SEGUNDO.- Ambos recurrentes coinciden en los
motivos por los que reclaman la revocación de la sentencia. El primero se
formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida
inaplicación del artículo 163.2 del Código Penal.
Entienden los recurrentes que la
Sala de instancia ha inaplicado el artículo 163.2 del Código Penal, por haber
hecho una interpretación muy restrictiva de dicho precepto y añaden que una
consolidada jurisprudencia de este Tribunal de casación conduciría a que los
hechos que se declaran probados hubieran de incardinarse dentro del tipo
privilegiado que se invoca. Sostienen los recurrentes que quienes iban al mando
del vehículo en cuyo maletero estaba retenido Justino Ildefonso, desplegaron un
comportamiento que objetivamente supuso poner a disposición del retenido los
medios necesarios para que pudiera recuperar su libertad, por más que para ello
fuera necesaria alguna clase de actividad por su parte. Consideran los acusados
que la atenuación procede en todos aquellos supuestos en los que los autores propician
la autoliberación de su víctima y que ese comportamiento puede apreciarse en el
caso enjuiciado, pues los acusados pudieron llevarse consigo a la víctima
cuando abandonaron el vehículo y no lo hicieron, puesto en relación con la
certeza que -al abandonarla- hubieron de tener los acusados de que se
produciría una inmediata llegada de personas que auxiliarían a la víctima.
El artículo 163.2 Código Penal
establece la pena inferior en grado a la fijada para el delito de detención
ilegal en el párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido dentro
de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se
había propuesto. Se configura así como un tipo privilegiado que tiene su
fundamento en la oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde
un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones
fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad
al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que
perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de
libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene
despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar
y 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por
contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del
bien jurídico individual que el tipo penal protege, resulta tan marcada, grave
y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más
que concurran el resto de presupuestos antes analizados.