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domingo, 24 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Condena en costas en los supuestos en que se archiva el procedimiento al haberse estimado la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda y no haberse ampliado la demanda tras el plazo concedido para ello. La imposición de las costas encuentra su fundamento en el principio de indemnidad y, por tanto, a falta de una norma específica en materia de costas, nada impide la proyección al caso de lo establecido en el art. 394 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 25 de abril de 2017 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).

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PRIMERO.- Se centra el debate en revisar la condena en costas que viene impuesta en ocasión de la situación contemplada en el art. 420-4 de Lec. (apreciación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario y transcurso del plazo otorgado al actor para su constitución sin haber presentado copias de las demandas y documentos anejos); condena en costas que es combatida en base a dos argumentos: la citada norma no anuda el hecho de no atender el plazo conferido con una imposición a la parte actora de las costas devengadas hasta ese momento procesal; en el caso de aplicación del art. 394 de Lec., la norma general consistente en el principio del vencimiento objetivo admite excepciones, y entre ellas cuando estamos en presencia de un mero error en el cómputo del plazo concedido (las copias de la demanda y documentos efectivamente se presentaron pero una vez transcurrido el plazo) y no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada con la demanda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
A) Estamos en un caso en el que la demandada alego en su contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que la misma fue combatida por la actora en el acto de la audiencia previa habiendo sido judicialmente zanjada la cuestión mediante la apreciación de dicha falta y la concesión del correspondiente plazo; no se trata, por tanto, de una integración voluntaria de la relación jurídico-procesal, sino de una integración provocada y judicialmente sancionada ante la oposición del actor.

domingo, 19 de marzo de 2017

Daños con motivo de la circulación. Auto de cuantía máxima. Inclusión de los daños materiales. La dificultad de fijar los daños materiales cuando el vehículo no se ha reparado, cuando consta un valor venal diverso y normalmente muy inferior al del presupuesto que se aporta, o incluso aun reparado, cuando se dice que se trata de un enriquecimiento injusto o una reparación antieconómica, no es un inconveniente que impida su decisión en el incidente de oposición al auto de cuantía máxima.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO).

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SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN AUTO DE LÍMITE MÁXIMO.-
Desde el momento en que ni se discute, ni se puede discutir que los daños materiales a la fecha del siniestro, estaban cubiertos por el seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor, consideramos que estamos en una polémica estéril, este precepto dispone que en el auto que en los supuestos en él contemplados se ha de dictar y que sirve de base a esta ejecución " se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley ".
Es por ello por lo que se han de incluir los daños materiales derivados de los siniestros de circulación, y se hace indicando la "cantidad líquida máxima", lo que ya da a entender que, por un lado, no se puede reclamar a la aseguradora del seguro obligatorio del vehículo, mayor suma que la allí expresada, y por otro, que esa cantidad puede ser discutida, pues se hace una indicación de suma como "máxima" exigible.
Por lo tanto y como la práctica judicial nos muestra, que se puede discutir, y se discute, en este tipo de ejecuciones las cantidades por las partidas reclamadas, también las de daños materiales, pues no cabe afirmar -pues no hay base para ello- que sólo podrán discutirse las de daños personales. Por lo tanto, el primer argumento utilizado en la sentencia no se acepta por la Sala.

sábado, 12 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. La posibilidad de oponerse a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, alegando que el título contiene cláusulas abusivas, se refieren únicamente a ejecutados consumidores. Los fiadores solidarios de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, aunque sean personas físicas, no tienen la condición de consumidores o usuarios.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (1ª) de 22 de junio de 2015 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).

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PRIMERO.- Deducida demanda de ejecución de título no judicial en base a la póliza de afianzamiento mercantil de 26 de marzo de 2007 (fols. 15 y ss) frente a la entidad afianzada y sus tres fiadores solidarios; y despachada orden general de ejecución dineraria sobre los cuatros coejecutados antes aludidos por medio de auto de 23 de julio de 2013; acontece que en virtud de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013 (fol. 125 y ss.) uno de los referidos fiadores coejecutados, concretamente don Claudio, se persona en autos y aduce la nulidad del referido título respecto de los intereses de demora abusivos que en el se establecen (en la referida póliza de afianzamiento mercantil se consigna un interés de demora del 15%; en la póliza mercantil de préstamo por aquella afianzada el interés de demora es del 22,48%).
Pues bien; como es el caso, una vez sustanciada la referida oposición, que el juzgado ha dictado auto en el que, tras afirmar de forma indiscutida, que el objeto de financiación era la compra de una nave industrial destinada a desarrollar el objeto social de la afianzada, termina desestimando la misma al sustancialmente considerar, que los ejecutados no merecen en relación al contrato de autos la cualidad de consumidores y, por ende, dentro del presente procedimiento no pueden aducir la causa de oposición prevista en el vigente art. 557.1.7º (redacción da por Ley 1/13, de 14 de mayo), finalmente resulta que el referido don Claudio y don Aquilino, otro de los cofiadores solidarios inicialmente aludidos, deducen el presente recurso de apelación reiterando las alegaciones y las pretensiones (de forma principal la nulidad contrato de préstamo y del contrato de afianzamiento; de forma subsidiaria la nulidad de los intereses de demora estipulados) deducidas en la mencionada oposición.

domingo, 7 de junio de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. La posibilidad de oponerse a la ejecución hipotecaria alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual, se refiere únicamente a ejecutados consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual en el procedimiento declarativo correspondiente. Concepto restrictivo de consumidor.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (1ª) de 22 de abril de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia que desestimó la oposición a la ejecución de un título no judicial de ejecución hipotecaria, se alza la parte ejecutada, alegando la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, referidas al vencimiento anticipado, la liquidación unilateral de la deuda y la cláusula suelo; solicitando la revocación del auto apelado y que se ordene el sobreseimiento de la ejecución.
Sin embargo, ya debemos advertir desde el inicio que tratándose el contrato en cuestión de una operación mercantil cuya finalidad era la refinanciación de deudas de una sociedad mercantil gestionada por el ejecutado/ apelante, en esta sede procesal no es oponible la abusividad de determinadas cláusulas, por estar reservado dicho trámite a consumidores, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente. Puesto que a los no consumidores no les resultan de aplicación las previsiones de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, ni de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Por lo que no puede ser objeto de tratamiento la posible abusividad de las condiciones generales expresadas, incluidas en el contrato que constituye el título ejecutivo, por las razones que se expondrán a continuación.

sábado, 6 de junio de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. Solicitud de nulidad de cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario solicitado por una sociedad con finalidad lucrativa y, por tanto, sin la condición de consumidor. Los fiadores o avalistas, aunque sean personas físicas, de un prestatario que no es consumidor tampoco tienen la condición de consumidores y no pueden solicitar la nulidad de las cláusulas abusivas.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (1ª) de 24 de abril de 2015 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).

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SEGUNDO. - A la hora de abordar el recurso se ha de remarcar, que el mismo ha sido exclusivamente deducido por doña Rosalía, quien nuclearmente plantea que se trata de un hipotecante no deudor, ajeno a cualquier actividad empresarial o comercial, que avala con su vivienda habitual y que desconoce por completo las características esenciales del préstamo hipotecario; razones, en suma, por las que insiste en la existencia de clausulas abusivas (limitación al tipo de interés, interés de demora, pacto de liquidez y vencimiento anticipado) y termina solicitando que "se declare la existencia de clausulas abusivas y, consecuentemente, se proceda por el juzgador a quo a requerir a la actora para que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional transitoria de la ley 1/2013, se proceda a recalcular el importe por el que se ha de continuar la ejecución y, en su caso, a declarar el sobreseimiento y archivo de la ejecución.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En efecto, siendo el caso que los ejecutados se han aquietado tanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa como a la no consideración como consumidora de la prestataria "Restaurante El Torero, S.L." (cuestiones motivadamente abordadas en los fundamentos primero y tercero de la resolución apelada), la cuestión exclusivamente se centra en determinar, si la fiadora doña Rosalia puede invocar en este tramite procesal la nulidad de las clausulas antes indicadas y, en su caso, si procede la aplicación de la disposición transitoria segunda de Ley 1/13 (limitación de intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el art. 114 L.H. y correspondiente recalculo) Tengase en cuenta que ambas pretensiones (declaración de abusividad y recalculo) exigen como denominador común, que la apelante doña Rosalia legalmente merezca en relación al contrato que nos ocupa la condición de consumidora, pues (abstracción hecha de que la afirmación de que la finca hipotecada constituye la vivienda habitual de doña Rosalia esta en contradicción con los extremos antes marcados que cosntan en la propia escritura y nada ha acreditado la eventual realidad actual de lo afirmado) este es el sentido palmariamente implicito en la interpretación conjunta que debe hacerse del citado art. 114 L.H. y la referida Disposición transitoria segunda, y este es el alcance subjetivo, tal y como acertada y motivadamente expresa la resolución apelada, que merece el concepto de clausula contractual abusiva que se refiere en el art. 695-1-4º de Lec., norma que precisamente nos remite a la realidad procesal de autos con independencia, tal y como de forma igualmente acertada expresa la resolución apelada, del juicio ordinario sobre nulidad de condición general que pudiera interponerse -tanto por consumidor o no- ante el Juzgado de lo Mercantil.

jueves, 22 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Pretensión de nulidad de un contrato u orden de suscripción o compra de VALORES SANTANDER. Se desestima. La Sala confirma la sentencia de instancia que entiende que no concurren los presupuestos del dolo o error como vicio del consentimiento y que no se produjo infracción de la normativa relativa a la información a facilitar por las entidades financieras sobre las características y riesgos de la operación celebrada con la actora.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 5 de enero de 2015 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).

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PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad del contrato ("orden de suscripción o compra") suscrito el día 27 de septiembre de 2007 por el que Dña. Araceli pagó la suma de 600.000 € a cambio de 120 "VALORES SANTANDER" -folio 60- al estar viciado por dolo o alternativamente por error el consentimiento de la actora y, en consecuencia interesa la condena de BANCO DE SANTANDER a la restitución de la suma abonada en concepto de precio, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso, suma de la que se deducirá el importe de los cupones recibidos. Con carácter subsidiario, se interesa que se declare la obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento de sus obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización del producto.
La Sentencia de instancia desestima la demanda ante la no concurrencia de los presupuestos del dolo o error como vicio del consentimiento y al concluir que no se produjo infracción de la normativa relativa a la información a facilitar por las entidades financieras sobre las características y riesgos de la operación celebrada con la actora.
Frente a la misma se ha alzado la actora quien formula las alegaciones siguientes: 1) infracción de las reglas de la carga de la prueba al favorecer a quien ha silenciado a una de las partes y tenía el gravamen de la prueba sobre el verdadero perfil inversor de la actora, 2) error en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos, en particular sobre el perfil de inversor de la actora y sobre la suficiencia de la información suministrada, 3) infracción de la normativa aplicable, incluida la de los consumidores y usuarios descartada por la sentencia, así como de las normas de conducta del mercado de valores, 4) infracción de la jurisprudencia aplicable sobre vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, y 5) infracción de la jurisprudencia sobre indemnización de daños y perjuicios como sanción ante el incumplimiento de estas normas de conducta.

lunes, 15 de diciembre de 2014

Penal - P. Especial. Delito de usurpación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (S. 3ª), de 23 septiembre de 2011. 

"como criterio consolidado jurisprudencialmente, sólo cabe considerar, entre las situaciones amparadas por el  artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos con cierta vocación de permanencia que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta. Y es que no en vano, para que concurra en una conducta los elementos típicos objetivos necesarios para que sea calificada como constitutiva de un delito de usurpación, es necesario que la ocupación de la vivienda o inmueble sea estable y perdure durante un tiempo bastante como para que pueda constituir un atentado efectivo contra las facultades dominicales del titular”.

(Sentencia enviada por Guillermo Martínez Sellers. Muchísimas gracias Guillermo). 

martes, 2 de septiembre de 2014

Mercantil. Seguro de robo. Elementos asegurados y objeto de cobertura. Diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 26 de junio de 2014 (D. Pedro José Vela Torres).

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2.- El segundo motivo de apelación se refiere al siempre dificultoso tema de la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Según el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, dicho contrato es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Para que surja, pues, la obligación de indemnizar, es preciso que se haya producido el siniestro, que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza. Sin que la delimitación de cobertura tenga en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el indicado artículo 1 de la Ley especial; y tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinta de la cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contuviera excepción a su aplicación. En relación con lo cual, la jurisprudencia ha elaborado una doctrina, contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, 17 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2007, 15 de julio de 2008 y 19 de julio de 2012, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, estableciendo que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la ley del Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, y que tienen por objeto acotar la cobertura del mismo, dado que como contrato oneroso que es, tales exclusiones influyen en la determinación de la prima, estando la cuantía de la misma en función de la extensión del riesgo asegurado.

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 1 de septiembre de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Modificación de medidas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Ya no existen hijos menores que convivan en la vivienda. Mantenimiento del uso hasta que se que venda la vivienda, fijando un plazo máximo de seis meses.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).

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SEGUNDO .- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
El artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
A la luz de tal doctrina y a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada, se puede anticipar la procedencia de la estimación del recurso respecto del único pronunciamiento impugnado.

Jardín de Cactus, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

Procesal Civil. Prueba pericial. Pericia extrajudicial. Valoración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que "ya decía esta Sala (S: 24-1-2008 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Campanario de Joapira en Frontera, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

Procesal Civil. Prueba pericial. Informes periciales. Valoración judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).

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TERCERO.- (...) No se desconoce que las partes, cuando crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, pueden encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso, y obviamente pueden elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre los mismos. Ahora bien, igualmente, debe ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, no sólo la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido sino también todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes (STS 31 de marzo de 1.997). Habrá que examinar, por tanto, si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen -consciente o inconscientemente- a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas.
La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal). También se ha dicho que existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales que se tratan de incorporar al proceso. Al respecto, indica la Sentencia de 18 de septiembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que la credibilidad que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados conforme a un método aleatorio (el previsto en el art. 341 LEC) debe reputarse muy superior a la de los emitidos por peritos privadamente contratados, pues en sede de valoración de prueba, cuando ésta es personal (o, aunque técnica, es prestada por personas), resulta determinante la confianza que el perito suscite en el Tribunal, la cual, a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia: la profesionalidad del perito y, sobre todo, su imparcialidad.


Playa de El Médano, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/