Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Actualización de Alimentos o Pensión Compensatoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Actualización de Alimentos o Pensión Compensatoria. Mostrar todas las entradas

sábado, 30 de octubre de 2021

La reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia. En este caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de octubre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8623947?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpuesta demanda de divorcio -del matrimonio hubo hijos que ya son independientes económicamente-, las medidas controvertidas lo fueron el uso de la vivienda familiar y la procedencia de la pensión compensatoria.

Por sentencia se acordó la atribución alternativa del uso de la vivienda a cada uno de los ex cónyuges por plazo de seis meses -lo que fue objeto de impugnación por la esposa-.

Centrando el debate en la procedencia o no de una pensión compensatoria a cargo del esposo, su importe y duración, en su caso, la esposa reclamó 3000,00 euros/mes de forma vitalicia, y el esposo se opuso, alegando que la esposa percibe 2.065,00 euros/mes y él 2.115,95 euros/mes.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en la forma indicada, y respecto de la pensión compensatoria solicitada declara que es procedente, al existir desequilibrio, y la fija en la cuantía de 1000,00 euros a percibir durante nueve años. Se establece en el fallo: "como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza. La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2019 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018 y las sucesivas en igual fecha".

miércoles, 24 de junio de 2020

Familia. Pensión compensatoria. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969778?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella. Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.
1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

domingo, 31 de mayo de 2020

Alimentos a hija menor de edad. Retroactividad. Los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745778?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo único.
Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil.
"Con el presente recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1. del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil y su traslación a la doctrina del Tribunal Supremo hecha en STS 162/2014, de 26 de marzo de "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
"La sentencia de la AP, en su FD tercero mantiene que "(...) la resolución que establece la pensión de alimentos en el procedimiento de relaciones paterno filiales desde ese momento deja de tener efecto lo acordado en medidas provisionales y comienza la vigencia de las medidas acordadas en la resolución dictada, es decir los alimentos son debidos en el momento del dictado de la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, ya que con anterioridad regía el auto de medidas provisionales y por tanto desde esa fecha son debidos desde su establecimiento y no desde la notificación que es un hecho totalmente ajeno a la resolución y la declaración que contiene la resolución dictada" pero, al desestimar el recurso, mantiene lo acordado por el juez a quo, cuándo en el fallo (apartado D) se establece una pensión de alimentos de 1.268.-€ mensuales, "pensión que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda (esto es, desde el 9 de diciembre de 2014)".

domingo, 17 de mayo de 2020

Familia. Modificación de medidas. Uso de la vivienda. Alimentos. Influencia de la convivencia con nueva pareja en el domicilio familiar, que fue asignado a la menor, que convive con su madre, a la que se le asignó la custodia, en anterior procedimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Influencia de la convivencia con nueva pareja en el domicilio familiar, que fue asignado a la menor, que convive con su madre, a la que se le asignó la custodia, en anterior procedimiento.
Se estima el motivo.
Como cuestión previa, esta sala no entrará en la naturaleza del uso de la vivienda, como usufructo, pues tal cuestión no ha sido objeto de debate ni de resolución en el transcurso del procedimiento, planteándose tal cuestión por primera vez en la oposición a la casación.
Es un hecho probado que la demandada mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en el domicilio que se asignó a la hija menor y a su madre, como custodia al aprobarse el correspondiente regulador.

miércoles, 3 de octubre de 2018

Imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad - circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
Considera que en el presente caso no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria en tanto que dicha prestación no se constituyó con carácter temporal, sino indefinido hasta que se obtuvieran ingresos de cualquier índole por la esposa. Entiende que no se ha probado que concurran causas de modificación, pues el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria salvo que se hubiera establecido como temporal.
En el desarrollo del motivo se recoge el párrafo de la sentencia impugnada que viene a justificar, fundamentalmente, la decisión de declarar extinguida la pensión compensatoria. Dice la Audiencia que
«En el presente supuesto no consta acreditado que la esposa haya realizado ninguna actividad a fin de conseguir obtener un empleo o incorporarse a la vida laboral de forma alguna, pues incluso el hecho de estar apuntada en las listas del paro, como demandante de empleo, lo hizo únicamente durante dos años y medio, no más, desde el 5-11- 2009 al 11-5-2012, estando dada de baja en dicho registro, y sin que se acrediten cursos de preparación, trabajos esporádicos o temporales etc..., mientras que con anterioridad la esposa había trabajado al menos durante 10 años. No puede servir de explicación o excusa el cuidado del otro hijo, pues los padecimientos del mismo no tienen la entidad suficiente como para determinar un cuidado intensivo y constante del mismo a lo largo de todos estos años, por todo lo cual debe estimarse en este punto el recurso interpuesto, acordando declarar extinguida la pensión compensatoria de Dª Gabriela...».
La parte recurrente reserva indebidamente para un segundo motivo la alegación del interés casacional, cuando la exigencia para acceder al recurso extraordinario implica la necesidad de que concurra tanto la infracción legal como el interés casacional de modo conjunto y no alternativo, lo que comporta que deban constituir formalmente un solo motivo, por lo que -en definitiva- ambos motivos quedan refundidos en uno y se estudian de modo conjunto.


Se cita, en primer lugar, en apoyo del recurso la sentencia de esta sala n.º 69/2017, de 3 de febrero, según la cual «el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)».
Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre, en la que se dice lo siguiente:
«Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)...».
De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad - circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas.
TERCERO.- Lo anterior implica la estimación del recurso, sin especial declaración sobre costas a la recurrente (artículos 394 y 398 LEC) y con devolución del depósito constituido. Se imponen al apelante don Nemesio las costas causadas por su recurso de apelación que debió ser desestimado (artículos 394 y 398 LEC).

sábado, 26 de mayo de 2018

Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad.
Se estima el motivo.
Esta sala en sentencia 66/2018, de 7 de febrero, ha declarado:
«Como sostiene la recurrente, la sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autonomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión.
»Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria; doctrina que está presente en numerosas sentencias como son las citadas en el recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo ».
Analizado el recurso de casación a la luz de la referida doctrina debemos hacer constar que:
1. El esposo está jubilado y percibe 2.122,16 euros de pensión.
2. La esposa, que carece de formación profesional, tiene 50 años, habiéndose dedicado al cuidado de su esposo e hija, no habiendo desarrollado actividad remunerada.
3. El matrimonio duró algo más de veinte años.
4. La hija del matrimonio es mayor de edad, pero continúa estudiando y viviendo con la madre, habiéndose fijado una pensión de alimentos abonable por el padre de 400 euros.
5. La esposa padece una «neuralgia de trigémino».
6. El patrimonio de la esposa se reduce a la mitad de la vivienda ganancial.

miércoles, 10 de mayo de 2017

Modificación de medidas. Solicitud de reducción de la pensión compensatoria. Carga de la prueba de la disminución de los ingresos del obligado al pago de la pensión. Prueba de presunciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Alexander formuló demanda de modificación de medidas definitivas por considerar que habían variado sustancialmente sus circunstancias económicas. La medida en concreto era la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2008, rebajándola de los 2.800 euros convenidos, a la cifra de 800 euros mensuales, teniendo en cuenta que tenía unos ingresos regulares de 3.400 euros que se han visto reducidos con la jubilación a 1.666,66 euros.
La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y acordó modificar la pensión compensatoria en favor de la esposa y fijarla en 1.400 euros mensuales. La sentencia fue confirmada por la Audiencia provincial que ahora se impugna a través de un doble recurso: infracción procesal y de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217. 2, 3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente sostiene que la sentencia, al afirmar que no se ha podido comprobar si el sr Alexander percibe «otros ingresos productos del rendimiento de sus inversiones", viene a reconocer que no se ha practicado prueba alguna que acredite que percibe más que la pensión de jubilación, siendo así que lo único conocido es que percibe esta pensión con unos ingresos brutos de 1.666,66 euros en catorce pagas.
El motivo no puede estimarse.
En primer lugar, es doctrina reiterada se esta Sala que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» (sentencias 333/2012, de 18 de mayo; 674/2016, de 16 de noviembre).

lunes, 17 de abril de 2017

Pensión compensatoria. Extinción. El TS confirma la sentencia de la Audiencia que extingue la pensión compensatoria que acordaron los esposos en convenio regulador de separación matrimonial al considerar acreditado que la demandada mantuvo una convivencia con una tercera persona que tiene carácter de "vida marital". Y ello aun cuando se califique los encuentros como esporádicos, porque por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos públicos de su residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento de la sentencia que extingue la pensión compensatoria que acordaron los esposos en convenio regulador de separación matrimonial aprobado en sentencia de 21 de septiembre de 2011. La extinción se produce en el posterior juicio de divorcio instado por don Rodrigo contra doña Noemi, beneficiaria de la pensión, en el que se imputaba a la esposa la convivencia con otra persona. Lo acordó la sentencia que ahora se recurre, revocando la del juzgado que no había considerado «plenamente probada a través de la prueba practicada» la convivencia de la demandada con una tercera persona.
Es hecho probado de la sentencia de la Audiencia que «desde el mes de junio de 2014 hasta la actualidad» la Sra. Noemi mantuvo una convivencia con una tercera persona que «tiene carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC. Y ello aun cuando se califique los encuentros como esporádicos, porque, se reconoce que, por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos públicos de su residencia».
SEGUNDO.- El recurso se formula por infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 90, 91, 97, 100 y 101 del citado texto legal, así como por oponerse a las sentencias de 2 de diciembre de 1987, 10 de marzo 2009 y 25 de marzo de 2014.
Se desestima.
El recurso se formaliza por la infracción de una normativa ajena al recurso y por unos hechos que tampoco tienen que ver con los que la recurrente opuso en el escrito de contestación a la demanda ni con aquellos que justifican en la sentencia la extinción de la pensión compensatoria. Se formaliza, además, con la cita de tres sentencias de esta sala sin referencia alguna a su contenido y sin explicar o razonar sobre la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en relación con la concreta infracción legal que se considera infringida, pues lo cierto es que no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión -convivencia marital- ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de los hechos que tuvo en cuenta, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto -autonomía de la voluntad, expresada en un convenio regulador-, desentendiéndose por completo del resultado de los hechos y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

domingo, 5 de marzo de 2017

Divorcio. Subsistencia de la pensión compensatoria. Las circunstancias determinantes del desequilibrio ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, fijándose su cuantía y la duración indefinida. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años, llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud. Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación en el divorcio, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene 57.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:
1.- Don Humberto y doña Elsa contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1980 y obtuvieron la separación conyugal por sentencia de 6 de noviembre de 2003.
2.- En la sentencia de separación se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, que en su estipulación sexta establecía que el esposo debía abonar a su cónyuge una pensión compensatoria mensual por importe inicial de 421 €, con la actualización correspondiente, ponderando a tal fin la liquidación del consorcio, la edad, estado de salud y situación laboral de la esposa, así como la situación de emancipación de la hija Raquel.
3.- Don Humberto interpuso el 24 de noviembre de 2014 demanda de divorcio contra doña Elsa, solicitando la disolución del matrimonio por tal causa y la extinción de la pensión compensatoria señalada en el convenio regulador de la separación, o su subsidiaria limitación temporal a seis meses.
Fundaba su petición en que, aunque en el convenio regulador no se estableció ninguna limitación temporal, fue por el pleno convencimiento de que la pensión no sería vitalicia sino que la esposa tendría tiempo suficiente para superar total o parcialmente su desequilibrio económico a causa de la separación, tiempo del que ha dispuesto en once años.
También alegaba que la esposa había convivido con una pareja estable en la vivienda familiar
4.- La sentencia del Juzgado de Primera instancia, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su situación laboral, la duración de la convivencia, el alejamiento prolongado de doña Elsa del mercado de trabajo, que se remonta a la celebración del matrimonio, así como sus problemas de salud, ya ponderados en el convenio regulador de la separación, resolvió que se mantuviese la pensión por desequilibrio pactada de 421 €, en la cantidad actualizada.

miércoles, 15 de febrero de 2017

Civil – Familia. Modificación de la cuantía de alimentos para los hijos comunes. Impacto que tiene en la pensión de alimentos el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos, convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, junto con los hijos de éstos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia que modifica la medida de alimentos de los dos hijos menores de las partes en su día acordada.
En el primero acusa la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.2, 24 y 120.3 de la Constitución, y artículos 3 y 93 del Código Civil. Se refiere a la falta de motivación de lo resuelto por la Audiencia respecto al cálculo de la pensión por alimentos que debe abonar el padre no custodio, lo que se hace sin argumentos para cuantificar la nueva pensión; todo ello apoyado por la necesidad de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En el segundo, formulado en interés casacional, se dice que la solución es contraria al artículo 146 del CC y a la jurisprudencia de esta Sala, señalando que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la adopción.
Los dos se desestiman. El primero porque lo que está cuestionando, a partir de una indebida cita en el motivo de normativa procesal, constitucional y sustantiva, no es tanto una falta de motivación que, aunque mínima, no solo existe, sino que es suficiente para apreciar la causa de la decisión judicial, como el desacuerdo de la parte recurrente con aquello que constituye el fondo de la cuestión que luego se plantea en casación sobre la modificación de la cantidad de alimentos para los hijos comunes y, en concreto, el impacto que tiene en la pensión de alimentos la ocupación y uso de la vivienda familiar la nueva familia creada por la actual pareja de la demandada, conviviente en el que fue domicilio familiar, propiedad de ambos litigantes.

viernes, 10 de febrero de 2017

Civil – Familia. Extinción de la pensión compensatoria por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Enunciación y planteamiento
El recurso de casación se articula en un motivo único, se denuncia la infracción del art. 97 CC por existir interés casacional al haber infringido la sentencia recurrida el criterio doctrinal fijado en la Sentencia de pleno de esta Sala de 19 de enero de 2010, referida a la pensión compensatoria, que pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
La recurrente alega que en el presente caso:
(i) No se trata de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge, sino de tener en cuenta, el amplio período de tiempo que D.ª María Rosa dedicó en exclusiva a la atención de la familia por ello, al no tener estudios ni preparación adecuada, no ha podido dedicarse ni desarrollar ningún trabajo o actividad profesional por ello percibe una pequeña cantidad económica como beneficiaria de una pensión no contributiva.
(ii) No hay una alteración sustancial o sobrevenida de las circunstancias, que determinaron en el mismo momento de la separación el pacto por el que se fijaba la pensión compensatoria a favor de la esposa, que pudiera suponer obligatoriamente una extinción de la obligación de abonar la pensión compensatoria.
(iii) Se resuelve la cuestión sobre la pensión compensatoria en abierta oposición al criterio seguido por la jurisprudencia, cita en concreto, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014, en la que se declara que la sentencia recurrida infringe el art. 97 del CC y contiene frases que son exactamente las mismas que las que recoge la sentencia recurrida
iv) No se ha valorado por la sentencia recurrida premisas importantes para determinar en su caso la pensión compensatoria, como son la edad de la esposa, que cuenta con 54 años en el momento de la separación, el previo acuerdo al que llegaron las partes en el convenio regulador de la separación, la falta de cualificación profesional de la esposa, los más de 30 años que duró el matrimonio, solo es beneficiaria de una pensión no contributiva.

jueves, 23 de julio de 2015

Civil – Familia. Pensión alimenticia. Momento a partir del cual se establece la eficacia de la medida. Reiteración de doctrina jurisprudencial: Solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuando en apelación se discute de nuevo sobre la cuantía de una pensión ya reconocida, la nueva suma solo resulta eficaz desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

sábado, 4 de julio de 2015

Derecho de familia. Pensión compensatoria. Posible venta futura de un bien inmueble propiedad de la perceptora y su influencia o no para precisar la cuantía de la pensión. El TS entiende que dicha posibilidad no puede afectar a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, sin perjuicio de instar la modificación o extinción de la misma en caso de producirse la venta del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes: 1. La representación de doña Adela presentó demanda de divorcio del matrimonio frente a su cónyuge don Heraclio, solicitando que se dictara sentencia por la que se decretase la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de medidas consecuencias de aquel, de entre la que se incluía la pensión por desequilibrio a su favor.
2. El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Sevilla dictó sentencia decretando el divorcio y como medidas que regirían la nueva situación acordó: i) Atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar; ii) Que el señor Heraclio, deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa la cantidad de 600 € mensuales.
3. La motivación para conceder la citada pensión fue la siguiente: i) La señora Adela sufre un empeoramiento de su estatus económico en relación con el que mantenía durante su matrimonio, más allá del que es inevitable al escindirse una vida en común, al no haber desarrollado ninguna actividad laboral retribuida durante la vigencia del matrimonio, por haberse dedicado en exclusiva al cuidado y atención de la familia durante los 35 años de relación matrimonial, sin que la misma, por razón de edad (68 años en la fecha de la sentencia), tenga posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, todo ello en relación con su estado de salud y formación recibida.
ii) La pensión, con fundamento en las circunstancias que anteceden, debe ser indefinida, ya que no se aprecia una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo de tiempo determinado, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción prevista en los artículos 100 y 101 del Código Civil. En esto último es donde tendría encaje la posibilidad de que la demandante proceda al arrendamiento o venta de la vivienda, que ahora no puede justificar una temporalidad de la pensión si se tiene en cuenta la coyuntura económica actual y situación de crisis económica generalizada.
iii) El quantum de la pensión se fija en 600 € mensuales teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la esposa, ya recogidas, así como las del obligado al pago, que percibe unos ingresos mensuales que oscilan entre los 1800 y 2000 € al mes y que afronta los gastos derivados del uso del inmueble en que ha fijado su residencia, propiedad de una de las hijas habidas en el matrimonio. Cualquier circunstancia de futuro no es momento de apreciarla ahora y facultará al obligado al pago de la pensión a solicitar su modificación.

viernes, 3 de julio de 2015

Civil – Familia. Momento a partir del cual ha de surtir efectos la cuantía de la pensión alimenticia en casos que se volvió a debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la sentencia de apelación resolvió fijar una suma inferior a la que en su día fue acordada por la sentencia de primera instancia. La reducción de la cuantía en aplicación solo es eficaz a partir de la propia sentencia de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El único motivo admitido reduce la controversia en casación al problema del momento a partir del cual ha de surtir efectos la cuantía de la pensión alimenticia en casos como el presente en que se volvió a debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la sentencia de apelación resolvió fijar una suma inferior a la que en su día fue acordada por la sentencia de primera instancia -que a su vez se limitó a ratificar la cantidad reconocida en auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda-.
En suma, como dijo la STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, lo que está en cuestión es si procede conceder o no efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas resoluciones que modifican las cantidades que hasta el momento venían percibiendo.
De los antecedentes del pleito resultan de interés los siguientes datos: 1. En la demanda de divorcio, formulada por el marido, este accedió a satisfacer una pensión alimenticia mensual de 250 euros para cada una de sus dos hijas menores, mientras que la esposa se opuso e interesó una pensión de 1200 euros para cada hija.
2. Resolviendo la pretensión de medidas provisionales coetáneas, el Juzgado dictó auto de 13 de febrero de 2012 en el que, ponderando los elevados ingresos del alimentante y las necesidades de las hijas, se decidió fijar una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de cada hija menor de 1200 euros mensuales, englobando en dicho concepto los gastos de colegio y/o universidad, autobús, comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas, uniformes y material escolar.
3. La sentencia de primera instancia consideró que no habían cambiado las circunstancias y por ello ratificó también en este punto lo acordado en fase de medidas provisionales, reconociendo a cada hija y por idénticos conceptos una pensión alimenticia de 1200 euros mensuales.

Civil - Familia. Modificación de medidas. Reducción transitoria de la pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia de la AP que estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, con efectos, no desde la sentencia sino desde la fecha de la demanda, y mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente procedimiento, solicita el actor la reducción temporal de la pensión compensatoria que percibe la esposa, a la cantidad de 280 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, exponiendo, que se encuentra en dicha situación desde el 1 de octubre de 2012, que precisa un mínimo de dos intervenciones, por lo que su situación se va a prolongar en el tiempo. Relata que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio percibía 2.329,32 euros, mientras, que, en el momento presente, manteniendo todas sus obligaciones, sus ingresos se han reducido a la cantidad de 1.402,80 euros.
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso. Expone que la situación planteada por el demandante es meramente eventual, que el actor ha aumentado su patrimonio en 28.000 euros desde que se dictó la sentencia de divorcio, que el promovente, reside en el domicilio que fue familiar, no teniendo que abonar carga alguna, por lo que no existe variación sustancial de las circunstancias que permitan la modificación de una resolución judicial firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al entender que la situación era de mera transitoriedad.
Por la Audiencia Provincial se estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, desde la fecha de la demanda, mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.

viernes, 12 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. No es incongruente la sentencia que concede la pensión compensatoria temporal, por tiempo de dos años, cuando en la demanda de modificación de medidas únicamente se pidió la extinción de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (…) Se alega incongruencia dado que se pidió la extinción de la pensión compensatoria y, sin embargo, se concede la temporal, por tiempo de dos años.
Esta Sala declaró: No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medias por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC. Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión.
Sentencia 20 de diciembre de 2012, recurso 2043/2010.


viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión alimenticia. Momento a partir del cual se establece la eficacia de la medida. Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos menores. Regla de la proporcionalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia recurrida elevó a 2.500 euros mensuales, incluidos los gastos escolares, la pensión alimenticia que la sentencia del Juzgado había establecido a cargo del padre en 1.500 euros para el único hijo habido de la relación matrimonial, Víctor, nacido el dia NUM004 de 2001. La sentencia del Juzgado razona esta prestación de la forma siguiente: "la cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados de la menor, que a la fecha actual, tiene además de los propios de su edad, relativos a su alimentación, vestido, ocio, cuidadora y los proporcionales, de los suministros de la vivienda en la que habita, los relativos a su escolarización, transporte, y material escolar, que ascienden a casi 1000 euros mensuales, dado que consta asiste a un colegio privado, donde además abona los gastos de comedor y ruta, así como las actividades extraescolares, y los libros, etc., y, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de las partes, muy superiores los del demandante a los de la demandada, a la vista de las declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los que se desprende que el demandante ha percibido en los años 2008, 2009 y 2010, una cantidad cercana a los 150.000 euros brutos anuales mientras que los de la demandada han oscilado entre los 30.000 y 18.000 euros brutos anuales".

lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Familia. Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

viernes, 1 de febrero de 2013

Civil – Familia. Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SEXTO.- Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.
A) Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-» (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009], entre las más recientes).
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento (STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009]). No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012, [RCIP n.º 2099/2010] y 31 de marzo de 2011, [RC n.º 807/2007], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997. El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.