Auto de la Audiencia Provincial de Asturias
(s. 4ª) de 25 de enero de 2017 (D. Ángel Luis Campo Izquierdo).
PRIMERO.- Por la representación
procesal de Dª María, se formula recurso de apelación frente al auto de 18 de
julio de 2016, dictado en autos de división de herencia 61/2016 del juzgado de
1ª Instancia de Laviana, que vino a confirmar el decreto de 6 de junio, que
aprobó la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de
Dª Adoracion, en el sentido de declarar la inexistencia de activo y pasivo en
el caudal hereditario; al no haber comparecido en persona Dª María, a la
comparecencia señalada al efecto; todo ello, en virtud de lo dispuesto en los
arts 794 y 809 de la LEC. Recurso que basa la parte apelante, en que realmente
Dª María si compareció en forma, al hacerlo a través de su abogado y
procurador, de ahí que solicite la revocación del auto, y se le tenga por
comparecida en la formación del inventario, reponiéndose las actuaciones a ese
momento procesal y formándose el inventario con los bienes y derechos que se
incluyen en la minuta presentada por esta parte. La representación procesal de
Dª Adoracion, se opuso al recurso y solicito la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- La interpretación de los
arts. 794 y 809 de la LEC, realmente genera discordia en cuanto a si su
redacción exige la presencia personal de los interesados, o es suficiente que
comparezcan a través de sus letrados y procuradores. Esta sección ya en
resolución de 17/2/2003 se decanto por la presencia personal de los cónyuges
y/o herederos, a fin de facilitar con ello el objetivo inicial de la
comparecencia que se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia,
que es intentar llegar a una acuerdo, total o parcial. Y en tal sentido se
decantan también AP Las Palmas 9/7/14, Castellón 14/12/15, Barcelona 13/2/2002
y Cáceres 19/1/2004.