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miércoles, 1 de julio de 2020

Derecho penal. Delito continuado de abuso sexual. Estudio sobre la valoración de la declaración de la víctima menor de edad cuando es la única prueba incriminatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 25 de mayo de 2020 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- Aunque el recurrente enlaza todos los motivos con la presunción de inocencia (art. 852 LECrim -precepto más preciso que el art 5.4 LOPJ también invocado en el recurso- en relación con el art. 24.2 CE), en realidad únicamente los motivos primero y cuarto tienen ese estricto contenido. Los restantes -hasta un total de seis- introducen pretensiones diferenciadas que solo indirectamente pueden relacionarse con la presunción de inocencia.
Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente.
El recurrente considera que no se han respetado las exigencias últimas de tal derecho constitucional: la prueba de cargo sería insuficiente y no estaría correctamente valorada.

martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valoración de la declaración de la víctima del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: ... 2º Y en cuanto a las declaraciones de las víctimas, su versión de los hechos debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

sábado, 7 de enero de 2017

Delito de agresión sexual. La declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Alega el recurrente que no hay prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Argumenta, en resumen, que la exploración de la menor es nula, puesto que no estuvo presente el acusado, y añade que su testimonio no resulta creíble, pues presenta importantísimos déficits psiquiátricos, psicológicos y de adaptación, que hacen dudar de la veracidad de lo declarado, resultando además que no existen corroboraciones, pues supuestamente la agresión se produjo en la casa del acusado después de comer, estando presentes su mujer y los padres de la víctima y extrañamente nadie escuchó nada. Añade que las propias periciales permiten concluir que no hay certeza absoluta de que esta última dijera la verdad y alude a que después del hecho imputado la menor no tenía ningún signo de nerviosismo o alteración. Debió pues prevalecer la presunción de inocencia.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (STS 16-5-2007). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-2007). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

domingo, 14 de agosto de 2016

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Validez y eficacia probatoria de la declaración testifical de las menores afectadas. Informe pericial tras la aplicación de la técnica SVA (análisis de la validez de la declaración). Este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de las menores y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no la suplen y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 (D. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de las menores afectadas, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Los mismos constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la idoneidad necesaria para generar certidumbre.

Delito de prostitución coactiva. Declaración de la víctima en fase sumarial. Prueba preconstituida. Víctima extranjera que regresó a su país y no pudo ser citada al juicio oral. En las actuaciones figura el acta de grabación de prueba anticipada, con intervención del letrado, sin que conste ninguna objeción a la prueba practicada, ni se interesara la presencia de imputado alguno, pese a constarles la finalidad de la testifical que se practicaba. Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la defensa formularon preguntas a la testigo por el que el principio de contradicción, fue respetado. Prueba de cargo. Eficacia probatoria de la declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - Recurre en casación la sentencia de instancia, la común representación procesal de Daniela, Rosendo y Bernardino, la primera condenada como autora de un delito de amenazas y los dos restantes como cómplices de un delito de prostitución coactiva, donde el primer motivo, también en conjunta y común interposición, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haberse utilizado como elementos probatorios en contra de nuestro defendido la declaración prestada por la supuesta víctima, Sofía, en fase de instrucción.
1.- Argumenta que la única prueba de cargo en contra de sus defendidos vino constituida por la declaración que prestó la víctima, Doña Sofía, en fase de instrucción, prueba que se realizó como preconstituida y que no debió de ser valorada porque no se realizó con las garantías que exige la LECr, pues en primer lugar, a la testigo no se le tomó juramento o promesa, ni se le advirtió de la obligación de decir verdad, ni se le hace saber la obligación de comparecer cuando fuere citada nuevamente para ello (art. 446 LECr); y en segundo lugar porque pese a exigirlo el art. 448 LECr, no se practicó en presencia de los imputados que encontraban en prisión preventiva en el momento de la práctica.
2.- Como indica la STS 23/2015, de 4 de febrero con cita de las Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, la denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que "cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes".

Prueba preconstituida. Declaraciones sumariales. Delitos sexuales. Magnífico estudio sobre los requisitos para la validez de las declaraciones testificales de las víctimas prestadas en fase sumarial que, al no acudir éstas o no declarar en el juicio oral, son tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida. Alcance del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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SEGUNDO.- Estamos, así pues, ante una segunda vuelta de aquellos primeros recursos estimados. La nueva sentencia persevera en la decisión condenatoria enriqueciendo su motivación fáctica, al tiempo que sopesa, para descartar, la repercusión que pudiera haber tenido en la subsunción jurídica la reforma del CP de 2015 que entró en vigor en el tiempo transcurrido entre la primera sentencia, anulada, y la que ahora revisamos en casación. Pese a la nimia y disculpable errata en un momento dado en la numeración de la sentencia estamos ante algo más que una irreflexiva adaptación de la primera sentencia, aunque quizás hubiera sido deseable una motivación fáctica más consistente. Se exponen exhaustivamente los resultados arrojados por cada medio de prueba pero se es menos generoso a la hora de desarrollar las razones de credibilidad, que de cualquier forma sí aparecen con estándares suficientes.
Al igual que en los anteriores recursos, un tema medular absorbe buena parte del esfuerzo impugnativo de los tres recurrentes: la cuestión de la validez de las testificales que han sido tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida (una advertencia: manejaremos indistintamente esas denominaciones pese a ser conscientes de que en rigor son deslindables ambas nociones).
Ninguna de las dos testigos víctimas declaró en el acto del juicio oral. Una de ellas no pudo ser localizada ni, por tanto, citada. La otra, pese a comparecer y estar preparada su declaración a través de videoconferencia, alegó una situación de miedo y angustia. Se le dispensó de declarar por esa razón.
La anterior sentencia de casación no estudió esa temática, auténtico nervio de los recursos: tanto de los iniciales como de los actuales. Si esas declaraciones no fuesen utilizables de ninguna forma -es lo postulado por los recurrentes- quedará un erial probatorio (únicamente subsistiría algún testimonio de referencia), inapto para extraer cualquier rendimiento. Solo desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, que pasaron al juicio oral a través del visionado de su grabación, cobra cierto sentido el debate sobre la suficiencia de la prueba.

domingo, 17 de julio de 2016

Delito relativo a la prostitución. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. La testigo protegida objeto de la detención ilegal y obligada a la prostitución resulta coherente y no incluye aspecto insólito, extravagante u objetivamente inverosímil (coherencia interna), y se ve corroborado por datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECrim, al entender infringido el art. 24 CE, por infracción de la presunción de inocencia de la acusada en relación con la vulneración por indebida aplicación del art. 163 CP, a la fecha de comisión de los hechos en relación con el art. 28 CP, del mismo Cuerpo Legal y asimismo por indebida aplicación del art. 188 a la fecha de comisión de los hechos en relación con el art. 28 del mismo texto positivo.
Se afirma en el motivo que la declaración de la testigo protegida nº NUM000 es el único indicio o prueba donde el juzgador basa su juicio de inferencia para entender que la recurrente es cooperadora necesaria del delito de detención ilegal y de la determinación coactiva a la prostitución, cuando en su declaración en el juicio oral dicha testigo nada narró de la participación de la recurrente en las conductas determinantes de aquellos delitos por los que fue condenada. Añade que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda constituirse en prueba de cargo ante la ausencia de confirmación o pruebas objetivas que permitan afirmar el conocimiento de la recurrente de la situación personal en que se encontraba la perjudicada.
De forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, SSTS, 625/2010 de 6.7, 187/2012 de 20.3, 688/2012 de 27.9, 724/2012 de 2.10, 610/2013 de 15.7, 23/2015 de 4.2, tiene declarado, que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

domingo, 17 de enero de 2016

Delito de agresión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Requisito de la persistencia en la declaración: no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

sábado, 9 de enero de 2016

Delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años. Validez del testimonio de la menor como prueba de cargo. El TS confirma la conclusión de la AP cuando afirma que el testimonio de la menor "ha sido básicamente uniforme, persistente a lo largo de todo el devenir del proceso judicial, y en el mismo no se aprecia ánimo específico de perjudicar a quién era un padre para ella, con el que además mantenía buena relación. Es más, el hecho de que la menor no narrara inicialmente todos los episodios abusivos, guardándose parte de la información para sí, revela que, antes al contrario, su intención parecía ser no perjudicar a quién estimaba porque consideraba como un padre, surgiendo la revelación, hasta entonces oculta por éste u otros motivos, ante el desplome emocional que manifestó la madre".

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.- 1. En el motivo de igual orden se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuestionando la credibilidad de la víctima. Aduce el recurrente que la condena se basa exclusivamente en la exploración de la menor y el informe pericial psicológico que concluye "que es probablemente creíble lo que la menor relata". Se refiere a las consideraciones y reservas incorporadas al informe psicológico de la Sra. Rocío, especialmente al exceso de exploraciones teniendo en cuenta que "cuanto mayor sea el número.... mayor puede ser la probabilidad de que la reconstrucción que la menor haga de los hechos almacenados en su memoria se vean influidos por información post-evento", tomando las palabras de la psicóloga mencionada. También se refiere a la parquedad de la entrevista, a la falta de indicadores de malestar al narrar los hechos o la conclusión del médico forense de que la niña tenía el himen íntegro.
2. Debemos señalar ante todo la validez del testimonio de la menor como prueba de cargo. Cuestión distinta es que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados (artículo 741 LECrim.), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma ley denomina "reglas de criterio racional". La prueba testifical es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo.
Hemos señalado recientemente (STS 581/2015) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

martes, 29 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual a menor de 13 años. Valor probatorio de la declaración de la víctima. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.
La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero).
En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Delito de abusos sexuales a menor de 13 años. La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo. Es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en informes de expertos, incluso con intervención en la propia declaración de aquéllos, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.-1. Vamos a invertir el orden de formalización de los motivos comenzando por el segundo que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ.
Aduce el recurrente que su condena se basa "con fundamento principal en la testifical de la propia víctima, es decir, del menor, sin que concurran en su testimonio los requisitos que constante jurisprudencia exigen para considerar la misma suficiente" a los efectos de enervar el derecho fundamental que se dice conculcado, añadiendo que el testimonio no está "corroborado por datos externos y objetivos".
En su desarrollo se refiere a la falta de persistencia en la declaración, pasando a enumerar las discrepancias que se deducen de las sucesivas exploraciones llevadas a cabo en la fase de instrucción y en el plenario, que contienen contradicciones de entidad. Además pone en relación lo declarado por el menor y el contenido de los testimonios evacuados por su propio padre, por su hermano menor o por la madre del mismo. También pone en duda la verosimilitud de los hechos declarados por falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración de la víctima en la medida que el propio informe pericial se refiere a que "no se ha podido realizar un análisis basado en criterios debido a que su testimonio (el de la víctima) no es muy extenso, circunstancia que las psicólogas ratificaron en el acto del plenario al manifestar que <>".

domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor probatorio de la declaración de las víctimas. Menores de edad. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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1.- Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Entiende la defensa, que inicia su impugnación con consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.
En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli. En el plenario se aportó un plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados por María Angeles, que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en esos momentos el acusado Mauricio, no fueran oídos por su hermana, que se encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli: " la menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".
El motivo es inviable

viernes, 4 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales. Declaración de la víctima. Competo estudio sobre las notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - (...) 2.- Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

jueves, 4 de junio de 2015

Delito de agresión sexual. Aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos como: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Delito de abusos sexuales. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el motivo sexto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Considera que no existe un mínimo de actividad probatoria capaz de demostrar la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Cuarto.- Llegados a este punto y como resumen del estudio efectuado de las actuaciones, fluye con naturalidad que se está lejos de la contundencia probatoria de cargo con la que el Tribunal de instancia trató de justificar su decisión.
Es claro que la declaración de la víctima, singularmente en los delitos cometidos en la soledad buscada del agresor, puede tener la contundencia suficiente para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
No es este el caso . En opinión de la Sala, no se alcanza el axiomático juicio de certeza "más allá de toda duda razonable", exigible para todo pronunciamiento condenatorio según reiterada jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ello no se consigue ni desde el canon de la lógica ni desde el canon de la suficiencia probatoria que impida conclusiones excesivas, abiertas y débiles, y por tanto incapaces de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Toda la actividad probatoria practicada, ahora analizada por esta Sala de Casación, ha puesto en evidencia que:
1º) Hay datos en la declaración de la menor que ofrecen un margen de duda a la verosimilitud del testimonio, como ocurre con la afirmación de haber sido agredida varias veces por el mismo recurrente en ocasiones anteriores, incluso cuando tenía cinco años, y algún intento llevado a cabo en la noche del 6 de Diciembre del año anterior.
2º) Resulta censurable la larga "conversación" mantenida por el Capitán de la Guardia Civil con la menor, lo censurable no es que la conversación fuera de varias horas, sino el hecho mismo de mantenerla.
3º) Resulta significativo que el 10 de Enero, 3 días después de la "conversación" se le reciba declaración a la menor Milagros a las 12 horas, y seguidamente a las 12'30 horas se le exhibe una sola fotografía del recurrente y le reconozca, para al día siguiente, en una secuencia sin fracturas se efectuara el reconocimiento en rueda doblado y cuyo resultado introduce unaduda más que razonable sobre la calidad de tal reconocimiento que siendo válido procesalmente, ofrece severos reparos a la credibilidad del reconocimiento, máxime cuando tal identificación no se produce tras alterar elorden de colocación de los intervinientes en la rueda.
4º) A ello hay que añadir la existencia de una prueba de descargo de la suficiente solidez como para cuestionar la autoría del recurrente al resultar acreditad la presencia de Fernando en los momentos anteriores y posteriores a los hechos --sobre las 4 de la madrugada--, que se encontraba con varios amigos en los pubs ya indicados. Es cierto que como posibilidad pudo agredir a la menor, porque los trayectos son cortos, pero habrá de convenirse que no parece probable que aprovechara unos momentos para perpetrar los hechos estando con amigos antes y después. En todo caso la posibilidad o incluso probabilidad de que hubiera tenido tiempo, no equivale a la certeza de que fuera autor. De una posibilidad no se puede extraer una certeza .

lunes, 27 de octubre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Agresiones sexuales. Abusos sexuales a menor. Declaración de menores en agresiones sexuales. La jurisprudencia no avala el desplazamiento del principio de contradicción ni del derecho de defensa cuando la víctima sea un menor de edad. Pero no es incompatible con la necesidad de preservar otros bienes que convergen en el enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada en nuestro sistema jurídico. La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. La declaración del menor ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba. Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe sicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de su presencia en el juicio en aras de la protección de los menores. Pero debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: Con carácter previo es necesario recordar - SSTS. 381/2014 de 21, 5, 95/2014 de 20.2, lo que lo que parece una obviedad que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso . Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución.
Efectuada esta precisión previa necesariamente hemos de partir de cómo esta Sala -SSTS- 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 263/2012 de 28.3, 1278/2011 de 29.11, 245/2010 de 15.6 -, entre otras muchas tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual. Abusos sexuales. Menor de edad. Declaración de la víctima. Violencia o intimidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO .- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Playa Barca, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 8 de junio de 2014

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Menor de edad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).

domingo, 30 de marzo de 2014

Procesal Penal. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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DÉCIMO: (...) 2ª) La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.