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sábado, 13 de junio de 2020

Procesal Penal. Criterios para la imposición al acusado de las costas correspondientes a la acusación particular.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso formulado por Don Jesús Manuel se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Muestra su desacuerdo con la decisión del Tribunal de condenarle al abono de las costas de la Acusación Particular al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y no ser coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Aduce también que su actuación tampoco ha aportado nada en la acreditación de los hechos pues éstos fueron aceptados por el recurrente desde el inicio del procedimiento.
1.º El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

martes, 12 de enero de 2016

Procesal Penal. Autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo "Whatsapp". La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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TERCERO.- En los motivos segundo y tercero el recurrente aborda la autenticidad de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima, Cristina, y que constituyen la prueba de la comisión del delito de amenazas por parte de Adriano.
Los motivos se formalizan por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar, con la STS 300/2015, de 19 de mayo, que las conversaciones mantenidas entre el acusado y Cristina, incorporadas a la causa mediante " pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio).
Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo "Whatsapp", la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Procesal penal. Secreto del sumario. Indefensión. Si bien la indebida prolongación puede tener consecuencias lesivas para el derecho de defensa, deben justificarse tanto el uso abusivo del secreto, como y muy especialmente, cuál es el perjuicio sufrido. Habrá de examinarse si teniendo en cuenta la fecha de alzamiento del secreto pudieron o no las partes interesar nuevas diligencias y si, solicitadas, fueron denegadas o admitidas, y en tal caso, si la indefensión se produjo a la vista de la prueba propuesta, admitida y practicada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - Recurre la sentencia de instancia la representación procesal de la condenada en la misma por delito contra la salud pública del artículo 368.1 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia del art 369.1.5 CP.
Inicialmente formula un motivo por infracción de precepto constitucional, que desglosa en dos apartados: a) vulneración del artículo 24 CE, en su concreción de derecho a la defensa relacionado derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia; y b) vulneración del artículo 18 CE, que garantiza el secreto a las comunicaciones.
a) Derecho de defensa.- Argumenta la recurrente que el registro de su maleta y consecutiva detención, en contra de lo manifestado en el atestado no fue fruto de un rutinario control, ni "peculiar" actuación, sino fruto de la investigación llevada a cabo en otro procedimiento judicial, seguido en diverso Juzgado, donde había sido declarado secreto, del que no tuvo conocimiento hasta que se recibió requerimiento de inhibición, que no fructificó al haberse ya procedido a la apertura de juicio oral en el presente procedimiento; circunstancias, afirma, que le produjeron indefensión.
Tal procedimiento anterior ("investigación previa" es la locución que utiliza la declaración de hechos probados) eran las Diligencias Previas 2037/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, que una vez que alzó el secreto de sumario reclamó la competencia de las causas conexas, salvo que se hubiera procedido a la apertura del juicio oral, como sucedía en autos; pues es reiterado el criterio de la Sala Segunda, que cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (vd. STS núm. 413/2004, de 30 de junio; y AATS resolutorios de cuestiones de competencia dictadas en los recursos núm. 20541/2010, 20151/2011, 20187/2011, 20103/2011 ó 20408/2013, entre otros) se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral.


Procesal penal. Interceptaciones telefónicas. El juez de instrucción debe verificar un análisis del contenido del oficio de la policía que solicita dicha medida en tres planos: a) Al carácter posiblemente delictivo de la conducta. b) A la calidad de los indicios sugestivos de que éste podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas. c) A la calidad también de la actividad investigadora que hubiera conducido a la obtención de estos datos. A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a) resultará atendible si y sólo si tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b); y siempre que este goce de plausibilidad bastante como resultado predicable de las diligencias de averiguación relacionadas en c).

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. Todos los afectados por la sentencia dictada en esta causa han planteado, en el primero de los motivos de sus recursos, la denuncia de vulneración por el instructor del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3º CE), por la ausencia -se dice- de indicios incriminatorios en el oficio de la Guardia Civil, de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 2 ss. de la causa), que dio lugar a la intervención de las producidas a través del teléfono de Pablo, mediante auto de 28 del siguiente día y, luego, como consecuencia, a todas las demás que constan; reprochando a la Audiencia que no haya acogido esta objeción, cuando fue formulada en el trámite de cuestiones previas.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en efecto, estas se iniciaron en virtud de la solicitud de esa injerencia, a la que se dio lugar del modo que acaba de decirse. Y el tenor de las objeciones a las que se acaba de aludir, obliga, con carácter previo a toda otra consideración, a entrar en el estudio de la forma en que aquella se produjo, y a valorar los efectos que debieran seguirse de este examen, en la resolución de los recursos.
En concreto, el tenor de los motivo señalados, hace imprescindible verificar si la decisión de practicar tal interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia de esta sala, que se hace eco de otra, asimismo notoria, del Tribunal Constitucional (entre muchas, SSTS 448/2014, de 25 de mayo, 73/2014, de 12 de febrero y 71/2013, de 29 de enero).
Conforme al estándar recabable de tales resoluciones -dicho de forma sintética- la decisión acerca de la legitimidad de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio sobre su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

domingo, 30 de agosto de 2015

Procesal Penal. Valoración de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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VIGESIMO TERCERO: (...) en la STC. 136/99 de 20.7 ya se argumentaba que: "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).
b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998).
c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".
Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". (SSTS 97/2009, de 9-2; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

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Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":

domingo, 25 de enero de 2015

Procesal Penal. Incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas. La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba. El contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo-.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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2. En la premisa fáctica de la sentencia impugnada se afirma que este recurrente, Germán, colaboraba con los coacusados Marcial y Matías en el comercio clandestino a pequeña escala de cocaína y cannabis, si bien su colaboración la prestaba desde una posición secundaria (fue condenado por complicidad). Y para fundamentar esa intervención en tal actividad delictiva se detallan en los folios 23 y 24 de la sentencia una serie de conversaciones del recurrente con el coacusado Matías, plasmando en la sentencia sus diálogos más sustanciosos y relevantes, que figuran transcritos en los siguientes folios de la causa: 475 a 477; 637 a 639; y 893 a 895.
Recogiendo simplemente una muestra de los mismos con el fin de comprobar su riqueza incriminatoria, extraemos de la sentencia de instancia los siguientes: el 6 de julio de 2010, a las 17.04 horas, Matías le pregunta a Germán, el ahora recurrente: "¿Cuántos vas a necesitar?... pues? 300, 400, 500 euros....?"; y Germán contesta: "yo que sé, 300"; y Matías le insiste entonces en que se lo confirme "pues está el doble mejor que lo otro...". A las 17,14 horas Matías le dice: "tú has tenido cuatro días oye, ¿voy a tener yo esto? ¿Cuánto vas a querer?"; y Germán le responde que "tú no sabes na Matías, te lo digo yo, la gente no se fía, quiere verlo..., es que hay que verlo..."; a lo que Matías irritado replica: "te he dicho que esta tres veces mejor que lo otro", contestando Germán: "bueno y qué..., la gente no...", aduciendo Matías: "se la lleva, le va a encantar coño, qué coño quiere, vuelta pa ya, vuelta pa, mira tengo algo muy bueno, cuánto quiere, lo llevas no le gusta de vuelta..."; y Germán le dice: "Yo que sé... traeme algo para que yo pueda moverme". El 9 de julio de 2010, sobre las 21,36 horas, Matías le pregunta: "¿vas a necesitar nada esta noche"?, a lo que Germán responde: "pues no lo sé, no lo sé, es que no lo sé, si eso me subiría"; contestando Matías: "más o menos dispongo de lo mismo".
Ante unos diálogos con un significado inequívocamente incriminatorio, además de otros que se recogen en la sentencia, la defensa del acusado esgrime que las conversaciones no fueron escuchadas en el juicio y que tampoco figuran cotejadas por el Secretario Judicial. Y añade también que no se trata de textos completos. Se vale así de los argumentos prototípicos que suelen utilizarse en los casos en que las conversaciones transcritas albergan unas connotaciones claramente incriminatorias, cuestionándolos entonces las defensas más bien con argumentos de índole formal que buscan desvirtuar la expresividad y espontaneidad de los diálogos relativos a operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala.

domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Penal. Cadena de custodia de los efectos y objetos del delito. Recogida y custodia de efectos del delito por la Policía Judicial. Procedimiento. Efectos probatorios. Las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional, y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 23 de diciembre de 2014 (Dª. María Pilar Oliván Lacasta).

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SEGUNDO.- (...) Por la defensa, y para evitar que puedan ser tenidos en cuenta la totalidad de dichos informes periciales, se ha denunciado la quiebra de la cadena de custodia.
Como se refleja en la STS de 24-4-2012 "El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en SSTS 6/2010. de 27.1 (RJ 2010.3008); 776/2011. de 20.7 (RJ 2012. 3380); 1045/2011 de 14-10 (RJ 2011. 7488), es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realizada a la que tiñe de valor jurídico con el fin, en su caso, de que lo que se recoge, traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.
Por ello la LECrim regula la "cadena de custodia" desde las funciones de los sujetos que intervienen en la investigación del Tribunal. "Ello ha supuesto que en buena medida la regulación del procedimiento de custodia haya quedado confiada a la buena práctica de quienes intervienen en la investigación criminal y en consecuencia, que las diferentes reformas hayan ido alterando las diferentes funciones de estas personas para ir alcanzando objetivos exigidos por el avance de las formas de investigar el delito.
Los arts. 326. 334 y 335 LECrim. (LEG 1882. 16) exigen del Juez que recabe los efectos y objetos del delito, extendiendo una diligencia en la que se haga constar el lugar, el tiempo y la occisión en que se encontrasen, describiéndolos de manera minuciosa.