Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso
formulado por Don Jesús Manuel se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código
Penal.
Muestra su desacuerdo con la
decisión del Tribunal de condenarle al abono de las costas de la Acusación
Particular al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y no ser
coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Aduce también que su actuación
tampoco ha aportado nada en la acreditación de los hechos pues éstos fueron
aceptados por el recurrente desde el inicio del procedimiento.
1.º El artículo 123 del Código Penal
dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los
criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal
dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales,
disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias
que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá
resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el
artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal
decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239
podrá consistir:
1.º En declarar las costas de
oficio.
2.º En condenar a su pago a los
procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba
responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a
los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al
querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de
las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o
mala fe.