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domingo, 16 de octubre de 2011

Civil – D. Reales – Familia. Uniones de hecho o “more uxorio”. Propiedad. Liquidación del patrimonio común. Acción de división de la cosa común. Criterios para la concesión de una compensación por desequilibrio económico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.365)

SEGUNDO.- (...) Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo en Sentencia de S 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Acción de anulabilidad. Caducidad de la acción. Nombramiento de Presidente. Acta de la Junta de Propietarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 29 de junio de 2011. Pte: RAFAEL MORALES ORTEGA. (1.364)

SEGUNDO.- (...) no obstante y como declara entre otras, la SAP de Oviedo, Secc. 4ª de 7-4-11, conviene aclarar que en contra de la nulidad radical que de todos ellos se predica en el recurso como efecto, tras la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, de 6 de abril, ha quedado sustancialmente clarificada la anterior controversia doctrinal y jurisprudencial acerca de cómo debían calificarse aquellos acuerdos comunitarios que resultaran contrarios a las disposiciones de la propia Ley especial. Éstos se consideran ahora impugnables, con un término de caducidad de un año, tal y como dispone el art. 18 de la citada Ley especial. No se está, por tanto, ante supuestos de nulidad absoluta o radical, calificación que se reserva a aquellos acuerdos que infrinjan una ley imperativa o prohibitiva, distinta de la Ley de Propiedad Horizontal, que no tengan establecido otro efecto para el caso de contravención, en cuyo caso el demandado puede hacer valer tal nulidad al contestar a la demanda por vía de excepción; la acción a ejercitar en estos casos, por el contrario, es la de anulabilidad, que habrá de interponerse como demanda principal, bien a través de la oportuna reconvención, dentro del plazo previsto en la Ley. Así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 2002, 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004, 19 de octubre y 30 de diciembre de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 18 de marzo y 29 de octubre de 2010, entre otras. De no impugnarse serán plenamente válidos y ejecutables. Se busca así dar certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, fijando un plazo determinado para su impugnación que evite una prolongada e intolerable situación de inseguridad jurídica en la marcha de la Comunidad.

Civil – Contratos – Obligaciones. Contrato de obra. Defectos constructivos. Responsabilidad de los agentes de la construcción. Responsabilidad del arquitecto director de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 29 de junio de 2011. Pte: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ. (1.363)

TERCERO.- Recurso del Arquitecto Superior. Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1591 Cc y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
Se alega que los informes periciales de Don. Millán (a instancia suya) Don. Torcuato (a instancias del Arquitecto Técnico) son coincidentes en que la causa de las humedades en el sótano del actor es la deficiente ejecución material de la junta de dilatación y separación del muro colindante con la construcción adyacente, que se ha dejado abierta y a la intemperie, con un ancho de 3 cms., penetrando el agua de lluvia, y que tales defectos de ejecución material no les son imputables.
(...) sí ha de darse la razón a la apelante en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1591 cc y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en orden a que no procede extender la responsabilidad de la Arquitecto Superior a los defectos constructivos o de ejecución material como los apreciados en este caso.
La cuestión más debatida en la jurisprudencia ha sido la de hasta dónde llega su deber de vigilancia, y dicha doctrina sigue siendo aplicable aún bajo la vigencia de la LOE, ya que su función, no obstante la mayor especificación de sus obligaciones que se hace en el artículo 12, sigue siendo la misma.

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. Pte: RAFAEL MORALES ORTEGA. (1.362)

SEGUNDO.- (...) por lo que se refiere a la acción reivindicatoria que principalmente se ejercita y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y por los propios apelantes, habremos de partir, como tiene expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06, entre otras muchas- de que es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa. Además, en los supuestos en que la cosa, o mejor dicho, sus límites o linderos no están perfilados o surgen problemas sobre su delimitación, se introduce en el debate, la necesidad del ejercicio previo de la acción de deslinde, que como la reivindicatoria, también es protectora del dominio.

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Comunidad de bienes. Legitimación de cualquier comunero para actuar en juicio ejercitando acciones en beneficio de la comunidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. Pte: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ. (1.361)

SEGUNDO.- (...) Es reiterada la doctrina jurisprudencial citada por el Juez a quo (SSTS de 3-2-83, de 23-11-84, de 12-2-86, de 7-12-87 y de 16-10- 95, entre otras), conforme a la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros sin que les perjudique la adversa, por lo que no será necesaria la autorización del ejercicio de tal acción por la Junta de Propietarios, de manera que al no constar oposición ni por el Presidente ni por ningún propietario se ha de considerar tácitamente consentida.
La misma es recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citarse:

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.360)

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del segundo de los motivos de apelación el mismo va referido a la procedencia de la estimación de la rescisión de la compraventa por fraude de acreedores al entender el apelante que en la resolución recurrida, al no apreciarse dicha rescisión, se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada.
Antes de entrar a analizar la valoración probatoria realizada en la instancia, debe de recordarse que la acción rescisoria ejercitada, tal y como expone el TS en sentencia de 5 de Julio de 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

Procesal Civil. Cosa juzgada. Efecto positivo de la cosa juzgada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.359)

PRIMERO.- (...) Con respecto a la acción de nulidad por simulación debe de recordarse que dicha cuestión ya fue judicialmente resuelta en otro proceso (J.O. 429/2005) recayendo sentencia en 1ª instancia el 13 de Julio de 2006, la cual fue ratificada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de Noviembre de 2006, la cual adquirió firmeza al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra la misma. En las aludidas resoluciones se estableció la inexistencia de la simulación denunciada.
Efectivamente, tal y como sostiene el apelante, no existe identidad subjetiva entre ambos procesos, pero ello no impide que lo resuelto en el proceso anterior produzca un efecto positivo o prejudicial en este que impedirá resolver la cuestión de forma distinta a lo ya resuelto judicialmente. Así lo reconoció el juez a quo en el auto de 27 de Septiembre de 2007 al considerar concurrente, con respecto a la acción de nulidad por simulación, una cuestión prejudicial con respecto a la misma que obligó a suspender el proceso hasta la resolución del TS sobre el recurso de casación formalizado en aquel proceso. La hoy apelante consintió expresamente dicha resolución de prejudicialidad por lo que no puede ahora discrepar de su apreciación.