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martes, 3 de febrero de 2015

Mercantil. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de inclusión. Control de contenido. Se desestima puesto que la cláusula es perfectamente entendible y está suficientemente destacada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 1 de octubre de 2014 (D. Fernando Valdés-Solís Cecchini).

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TERCERO.- Invoca el recurrente, volviendo a los términos de su demanda, que estamos en presencia de una condición general de la contratación y que la misma está sometida a la LCGC en la que se admite la posibilidad de que se declare la nulidad de cláusulas o condiciones generales que se han acordado en virtud de la posición dominante de uno de los contratantes, eso sí sometida a las reglas sobre nulidad de los contratos establecidas por el Ccivil.
Es en relación con los mencionados preceptos de la LCGC que el recurrente mantiene: a) que la mercantil demandante no llegó a tomar conocimiento de la cláusula suelo por cuanto la firmó ignorante de su inclusión en el contrato y b) que el Sr. Narciso era incapaz de entender o comprender la mencionada cláusula suelo y su alcance. Señala que en el presente caso resulta evidente que la cláusula ha sido incluida en el contrato contraviniendo las exigencias de la buena fe y con abuso de posición dominante del Banco contratante.
Seguidamente hace un desarrollo doctrinal sobre la buena fe, el abuso de derecho y la posición dominante que el demandado ostentaba en la negociación y configuración del contrato para concluir, con invocación de la equidad y que a consecuencia de la cláusula se produce un desequilibrio contractual injustificado y a favor de la parte más fuerte en el contrato que se concreta en que el tipo de interés se ve aumentado a favor de la entidad bancaria demandada.
CUARTO.- En esta materia hemos dictado la Sentencia de fecha 30 de julio de 2014 de cuyo contenido vamos a transcribir varios de sus apartados:
" SEGUNDO.- La aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas esta vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones generales de la contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.