Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 1 de octubre de 2014 (D. Fernando Valdés-Solís Cecchini).
TERCERO.- Invoca el recurrente, volviendo a los términos de su
demanda, que estamos en presencia de una condición general de la contratación y
que la misma está sometida a la LCGC en la que se admite la posibilidad de que
se declare la nulidad de cláusulas o condiciones generales que se han acordado
en virtud de la posición dominante de uno de los contratantes, eso sí sometida
a las reglas sobre nulidad de los contratos establecidas por el Ccivil.
Es en relación con los mencionados preceptos de la LCGC
que el recurrente mantiene: a) que la mercantil demandante no llegó a tomar
conocimiento de la cláusula suelo por cuanto la firmó ignorante de su inclusión
en el contrato y b) que el Sr. Narciso era incapaz de entender o comprender la
mencionada cláusula suelo y su alcance. Señala que en el presente caso resulta
evidente que la cláusula ha sido incluida en el contrato contraviniendo las
exigencias de la buena fe y con abuso de posición dominante del Banco
contratante.
Seguidamente hace un desarrollo doctrinal sobre la buena
fe, el abuso de derecho y la posición dominante que el demandado ostentaba en
la negociación y configuración del contrato para concluir, con invocación de la
equidad y que a consecuencia de la cláusula se produce un desequilibrio
contractual injustificado y a favor de la parte más fuerte en el contrato que
se concreta en que el tipo de interés se ve aumentado a favor de la entidad
bancaria demandada.
CUARTO.- En esta materia hemos dictado la Sentencia de fecha 30
de julio de 2014 de cuyo contenido vamos a transcribir varios de sus apartados:
" SEGUNDO.- La aplicación de la normativa de
protección frente a cláusulas abusivas esta vinculada a la condición de
consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la
Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre
Condiciones generales de la contratación, a la vez que estableció unas
disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los
consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro
ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como
advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula
predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la
cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe,
causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado
de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición
general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas
abusivas, no negociadas individualmente.