Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero el recurrente aborda la
autenticidad de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima, Cristina,
y que constituyen la prueba de la comisión del delito de amenazas por parte de
Adriano.
Los motivos se formalizan por «error facti», al amparo de
lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de
vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional
de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar, con
la STS 300/2015, de 19 de mayo, que las conversaciones mantenidas entre el
acusado y Cristina, incorporadas a la causa mediante " pantallazos"
obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente
documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba que ha sido
documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no
adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una
impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en
relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones
mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso
sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de
julio y 942/2000, 2 de junio).
Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de
autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We
Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos,
bidireccionales, tipo "Whatsapp", la Sala quiere reiterar una idea
básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la
prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples
sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La
posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se
materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con
una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación
en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la
impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son
aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba
hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en
tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen
de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la
integridad de su contenido.