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domingo, 12 de octubre de 2025

Acción directa contra la aseguradora de la Administración. Corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa. »Ahora bien, lo que no cabe es que, si se opta por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716108?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.El presente recurso de casación versa sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).

2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que consideraba una deficiente atención sanitaria.

Tramitada dicha reclamación como expediente de responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Al no atender Zurich el previo requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.

Alegaban, en síntesis y por lo que ahora interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros, dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Acción directa de responsabilidad frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria. Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639000?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».

domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581255?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 22 de junio de 2025

Acción directa del artículo 76 LCS contra la entidad aseguradora por las leiones sufridas por un recién nacido en el momento del parto. No hay prescripción de la acción. El período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional». En el caso de bebés o niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede dilatarse en el tiempo. Se desetima la demanda. Naturaleza del contrato seguro de grandes riesgos. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568604?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-Los actores D.ª Ángeles y D. Claudio, como padres del menor Virgilio, interpusieron una demanda en la que ejercitaron la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.

2.º-En síntesis, la acción deducida se fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de Ourense, el 21 de noviembre de 2010, concretamente por el servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, a las 17,05 horas del día NUM000, mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.

El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre de 2010, con el diagnóstico de DIRECCION001, edema cerebral, acidosis metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología y atención primaria.

A los 23 meses, el menor fue remitido al servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora con diagnóstico de DIRECCION002. Inicialmente, le fue reconocida una discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de noviembre de 2015.

Los demandantes estimaron que se había producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño.

3.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona. La compañía demandada opuso la existencia de un defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, así como sostuvo la corrección del proceso asistencial prestado a la demandante.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción de la acción, porque la concreción de las lesiones del menor ha requerido una evaluación continuada desde el nacimiento y además la prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas. Consideró que el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita con la demandada, toda vez que la cláusula 2.3 del contrato, referida a su ámbito temporal, era una cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 de la LCS y, por lo tanto, no era oponible a la reclamación de los demandantes, aunque nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, dado el carácter imperativo de aquel precepto. Proclamó la existencia de una mala praxis y, en consecuencia, estimó la demanda, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros demandada a la que condenó a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria al parto de la demandante y el nacimiento de su hijo Virgilio con secuelas, todo ello con reserva para un proceso ulterior de la determinación de las cantidades correspondientes e intereses a abonar.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la parte demandante acudió a la vía administrativa. Esperó a que se dictase la correspondiente resolución de tal clase, que le fue notificada con advertencia expresa de la posibilidad de impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No lo hizo así, sino que promovió acción directa ante la jurisdicción civil, lo cual no es posible en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo. Por lo tanto, no cabe condenar a la entidad aseguradora a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10275961?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Con fecha 17 de noviembre de 2011, D.ª Amelia, D.ª Elisa, D.ª Julia, D.ª Dulce y D. Justino presentaron una reclamación administrativa contra el Servicio Andaluz de Salud por el fallecimiento de D. Jesús Manuel, esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por dicho servicio público.

2.º-A tales efectos, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fue registrado con el número Z 11685.

3.º-El día 14 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimó dicha responsabilidad, que fue notificada a los reclamantes, antes de la interposición de la presente demanda, según la tesis de la parte demandante el 29 de enero de 2018.

En la precitada resolución se hizo constar en su parte dispositiva:

«Notifíquese esta resolución a la persona reclamante, haciéndole saber que, con ella, se agota la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.1 e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 142.6 de la derogada Ley 30/1992, de 13 de enero, en su redacción modificada, dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), e informándole asimismo de que frente a la misma podrá interponer Recurso Contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de lo Contencioso- administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, o, a su elección, ante los de Sevilla, sede de este Órgano resolutor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su última y modificada redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. El plazo para la interposición del recurso será de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución».

4.º-Contra dicha decisión administrativa no se interpuso ningún recurso contencioso administrativo.

5.º-El 22 de marzo de 2018, los reclamantes presentaron demanda contra la entidad Zúrich Insurance PLC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera instancia número 81 de Madrid.

En su contestación a la demanda, Zurich invocó el carácter firme de la resolución administrativa dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil. Apoyó su oposición en la STS 321/2019, de 5 de junio.

sábado, 24 de febrero de 2024

Ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración. Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública: 1. Acudir a la vía administrativa. 2. Acudir a la vía contencioso-administrativa. 3. Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de febrero de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9883890?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente recurso de casación sobre el ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes, a los efectos decisorios del recurso, los siguientes:

1.- Con fecha 19 de febrero de 2014, D.ª Belen formuló ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, dado que, en la primera asistencia que le fue dispensada, en el servicio de urgencias de dicho centro sanitario, se le dio de alta, tras diagnosticársele una dorsalgia por artritis, mientras que, cuatro días más tarde, con los mismos síntomas, se le apreció un infarto agudo de miocardio. Este retraso en el diagnóstico le causó una minusvalía impeditiva de la realización de cualquier ocupación o actividad, sin tener reconocida ninguna pensión.

2.- Tramitada dicha reclamación, como expediente responsabilidad patrimonial 32/2015, por resolución de fecha 14 de diciembre de dicho año se acordó desestimarla en vía administrativa, al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a la reclamante, y también está acreditado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso- administrativo.

3.- Previo requerimiento mediante burofax de 13 de diciembre de 2016, en febrero de 2017, D.ª Belen formuló demanda contra D.ª Custodia, médico a la que atribuía responsabilidad civil por mala praxis (extracontractual, o subsidiariamente contractual) y contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich), como aseguradora del SERMAS, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, postulando una indemnización indeterminada a cuantificar en ejecución de sentencia, más los intereses legales del art. 1108 CC y los de demora del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, la concurrencia de una infracción de la lex artis imputable a dicha profesional sanitaria por error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología cardiaca.

domingo, 26 de noviembre de 2023

Responsabilidad médida. Juridicción competente. Alternativas con las que cuenta el perjudicado por una mala praxis asistencial sanitaria, dispensada por la sanidad pública.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9777565?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- El 11 de diciembre de 2011, falleció D.ª Noemi, de 71 años, tras recibir atención médica en los servicios de urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, entre los días 4 y 10 de diciembre de 2011.

2º.- El 5 de diciembre de 2012, el marido e hijos de la fallecida dirigieron un requerimiento a la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España S.A. en el que, a efectos de interrumpir la prescripción, le comunicaron la intención de ejercitar contra dicha compañía la acción directa del art. 76 LCS.

3º.- El 6 de marzo de 2013, la aseguradora comunicó que no tenía conocimiento del siniestro y solicitó la historia clínica de la fallecida.

4º.- El 26 de marzo de 2013, la parte demandante remitió el historial clínico que disponía y dio a la aseguradora la correspondiente autorización para que solicitase toda la información que precisase del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia médica a la Sra. Noemi.

5º.- El 3 de abril de 2013, la aseguradora comunicó al Institut Català de la Salut el requerimiento efectuado por la actora, y solicitó la apertura de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6º.- El 12 de abril de 2013, el Institut Catalá de la Salut abrió tal procedimiento administrativo a los efectos de determinar, en su caso, la responsabilidad patrimonial en que hubiese podido incurrir el Institut Català de Salut en la asistencia médica dispensada a la Sra. Noemi por el Hospital Germans Trias i Pujol, conforme a los arts. 139.1 y 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y arts. 4.1, 5 y 6 de su Reglamento 429/1993, de 26 de mayo.

El 19 de abril siguiente, se envió a la parte actora copia de la resolución de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, indicándole que, conforme al art. 42.4 de la Ley 30/1992, disponía de un plazo de siete días para aportar alegaciones, documentos o información que considerase conveniente y proponer las pruebas que fuesen pertinentes para su reconocimiento.

La parte actora comunicó que no comparecería en el procedimiento, puesto que pretendía ejercer la acción directa únicamente contra la aseguradora de la Administración.

viernes, 20 de octubre de 2023

Responsabilidad por mala praxis médica. Acción directa contra la entidad aseguradora de un hospital público. Corresponde la competencia a la Jurisdicción civil. Al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación. Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9731117?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- El demandante D. Tomás ejercitó una acción directa, en su condición de perjudicado, contra Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en su condición de aseguradora de la Fundación Puigvert de Barcelona.

2º.- La demanda se fundamentó en que, a consecuencia de la práctica de una litotricia extracorpórea con sedación e incumplimiento del deber de obtención del consentimiento informado, sufrió un grave hematoma y progresiva atrofia hasta que en diciembre de 2011 perdió la funcionalidad de su riñón izquierdo.

A consecuencia de ello, en febrero de 2012, se solicitó el historial clínico del demandante y, al constatarse la ausencia de la hoja de consentimiento informado, se promovieron unas diligencias preliminares contra la Fundación Puigvert para obtenerlo, en las que se contestó, por dicho centro, que "no lo exhibe porque no se firmó".

En noviembre de 2013 y octubre de 2014, se dirigieron burofaxes por parte del perjudicado a la propia compañía y su asegurada, en los que se instaba al pronto resarcimiento del daño. En el segundo de ellos, expresamente, se denunciaba además el incumplimiento del deber de información en los términos siguientes:

"Como Uds. bien conocen, con motivo de dicha prescripción errónea por parte de los facultativos de su centro, el Sr. Tomás padece graves problemas de salud, así como secuelas que, de haber cumplido Vdes. con la lex artis de su oficio, no se hubieran producido. Tampoco se informó al paciente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre derechos de información concerniente a la salud y autonomía del paciente y documentación clínica".

3º.- Así las cosas, el 25 de abril de 2015 se interpuso la oportuna demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, en la que se postuló, con carácter principal, la condena de la compañía a abonar al actor la suma de 49.136,47 euros, por los daños y perjuicios sufridos, y, subsidiariamente, una indemnización de 35.000 euros, por ausencia de consentimiento informado. En ambos casos, se solicitó la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 27 de enero de 2012, data en la que se evidenció la pérdida de la funcionalidad del riñón.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

domingo, 1 de octubre de 2023

Seguro de responsabilidad civil. Acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad aseguradora del causante de los daños. Interrupción de la prescripción. Interpretación de la solidaridad y de los vínculos existentes entre la compañía de seguros demandada y el asegurado causante del daño. Si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora. Validez del burofax como medio de interrupción de la prescripción, como también el intercambio de correspondencia por cartas y también mediante correo electrónico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de septiembre de 2023 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.1 La pretensión ejercitada en la demanda y la oposición de las codemandadas

Las entidades actoras Mapfre Global Risks y Red Eléctrica de España, S.A. interpusieron demanda contra Ferrovial Agromán, S.A., Azvi, S.A., y la compañía aseguradora de esta última Caser Seguros, S.A., con el fin de que se les condenase al abono del importe de la reparación de los daños ocasionados, el 3 de septiembre de 2010, en una de las fases de la línea trifásica soterrada, propiedad de Red Eléctrica, perforada por un diente de una pala excavadora, en el tramo que estaba llevando a cabo la UTE Chamartín T4, constituida por las mercantiles demandadas, de conexión del ferrocarril desde la estación de Chamartín a la T4.

Las demandadas Caser y Ferrovial opusieron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción ejercitada; mientras que Azvi, S.A., fue declarada en rebeldía en primera instancia.

1.2 El proceso de primera instancia

Seguido el proceso, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, por lo cauces del juicio ordinario 118/2017, finalizó el procedimiento por sentencia desestimatoria de la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta.

En tal sentido se razonó que, al ejercitarse una acción civil de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC, estaba sujeta al plazo de un año establecido en el art. 1968.2 de dicho texto legal. El día inicial del plazo prescriptivo coincide con la fecha del siniestro, esto es el 3 de septiembre de 2010, y comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de febrero de 2017, la acción se hallaba prescrita. El documento n.º 7 de los aportados por la actora consistente en un acuse de recibo de un burofax enviado a la UTE Chamartín T4, el día 29 de noviembre de 2010, y posterior de 8 de noviembre de 2011 (documento n.º 8), no podían interrumpir la prescripción como reclamación extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado a la parte demandada.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Prescripción. Dies a quo. Interrupción. Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El 17 de mayo de 2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y asegurado por la Cía. Zúrich.

2. A consecuencia de este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente total.

3. No estando de acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.

4. El Sr. Jose Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20 de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.

En la demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a consecuencia del accidente.

5. Zúrich se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo ya haber pagado al actor 66 570.

Y la Sra. Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con carácter subsidiario, alegó pluspetición.

domingo, 24 de abril de 2022

Contrato de seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción: la reclamación extrajudicial al asegurado interrumpe la prescripción también frente a la aseguradora. Consecuencias del impago de las primas sucesivas Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En noviembre de 2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, propiedad de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, de cuyas obras había sido arquitecto D. Luciano.

En esa fecha, el Sr. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Asemas Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en lo sucesivo, Asemas).

2.- En el año 2010, la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto.

Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el Sr. Luciano, de fecha 16 de mayo de 2014.

3.- El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra Asemas, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado el Sr. Luciano y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.

viernes, 11 de marzo de 2022

Acción directa contra la entidad aseguradora de la Administración en reclamación de daños y perjuicios por mala praxis en un hospital público. No cabe declarar una responsabilidad de la compañía de seguros cuando, en vía contencioso administrativa, se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente reclamación partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por los actores D.ª María Teresa y D. Artemio, en reclamación de la suma de 1.200.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de una alegada mala praxis médica en la atención del parto del hijo de los litigantes, nacido el NUM000 de 2006, a consecuencia del cual sufrió una encefalopatía hipóxico isquémica de origen perinatal, que supone en la actualidad una minusvalía del 89%.

2º.- La demanda se interpuso contra la entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que cubría los riesgos de la asistencia sanitaria dispensada en el HOSPITAL000 del servicio público murciano de salud, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

3º.- Previamente, la actora, en representación de su hijo menor, había formulado reclamación administrativa de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidad patrimonial, lo que dio lugar al expediente administrativo NUM001.

4º.- Contra la decisión, por silencio administrativo, de la precitada reclamación, se interpuso recurso contencioso administrativo que, con el n.º 387/2010, se tramitó en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que se solicitó una indemnización de 1.000.000 de euros, contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la compañía de seguros Zurich. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2014, la Administración dictó orden desestimando la petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial, al considerar que había prescrito y, en cuanto al fondo, que no concurría responsabilidad de la Administración sanitaria por la atención recibida en el parto.

miércoles, 9 de febrero de 2022

Contrato de seguro. La inmunidad de la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil. Las excepciones impropias. Seguro por cuenta ajena: "modalidad de seguro por cuenta de quien corresponda".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de enero de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 4 de julio de 2015 se produjo un incendio en una finca sita en el término municipal de Luna (Zaragoza), que se propagó a otras fincas colindantes y abarcó una superficie de 14.000 hectáreas.

2.- Según el demandante, el incendio se produjo por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno. También según la demanda, la cosechadora era de la marca John Deere, matrícula I....YFY, propiedad de D. Sergio.

Sin embargo, en las diligencias penales que se siguieron a consecuencia del incendio se comprobó que la cosechadora era propiedad de una persona diferente del Sr. Sergio.

3.- El incendio produjo daños en unas fincas de las que era arrendatario D. Cosme, valorados en 24.185,10 €.

4.- En la fecha en que produjeron los hechos, el mencionado Sr. Sergio tenía contratada, como tomador, una póliza de seguro sobre la cosechadora con la compañía Groupama (actualmente, Plus Ultra, S.A.), que cubría, por una parte, los hechos de la circulación, mediante un seguro voluntario con cobertura de defensa jurídica, y por otra, un seguro de responsabilidad civil general. El capital garantizado en la cobertura de responsabilidad civil general era de 100.000 €, con una franquicia de 150 €. Los términos esenciales del contrato eran los siguientes:

Para ver la imagen  pulse aquí.

En lo que respecta al aseguramiento de la responsabilidad civil, la póliza establecía:

"Dentro de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del Asegurado:

A) Por la propiedad y utilización del tractor, cosechadora o remolque indicado en las Condiciones Particulares.

B) Por los daños por incendio y explosión imputables al Asegurado.

C) Como consecuencias de la realización en predios ajenos de los trabajos descritos que hubiesen sido confiados al Asegurado, en tanto los daños producidos hubieran sido causados mientras duren los trabajos y se debiera a alguna de las causas más arriba citadas.

D) Por los daños causados a bienes ajenos situados en los predios en los que el Asegurado realice su trabajo".

domingo, 13 de junio de 2021

Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración después de expediente administrativo por reclamación patrimonial con resolución desestimatoria firme. Reiteración de jurisprudencia sobre inviabilidad de la acción directa en tal caso. La acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil. La perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Con fecha 3 de diciembre de 2013, D.ª Marina y su hija formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos por la primera a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada con fecha 10 de diciembre de 2012 por el SUMMA 112 (Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad Autónoma de Madrid), consistente en un error de diagnóstico (gastroenteritis aguda en lugar de un ictus hemorrágico) que, según las reclamantes, supuso una demora en el tratamiento adecuado de la paciente y le causó, como resultado lesivo, una minusvalía del 88%.

2. Tramitada dicha reclamación como expediente NUM000, por resolución de fecha 27 de octubre de 2015 se acordó desestimarla definitivamente en vía administrativa por inexistencia de relación causal entre los daños por los que se reclamaba y la actuación de los servicios sanitarios (doc. 12 de la demanda, folios 112 a 116 de las actuaciones de primera instancia). No se discute, y además consta probado (pág. 562 del expediente administrativo, correspondiente con el folio 590 vuelto de las actuaciones de primera instancia), que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a las reclamantes por correo certificado con acuse de recibo con fecha 30 de octubre de 2015, y también está probado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Con fecha 30 de diciembre de 2015, D.ª Marina formuló la demanda del presente litigio contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España), aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, SERMAS, en el que se integra el SUMMA 112, ejercitando la acción directa del art. 76 LCS y pidiendo una indemnización de 1.339.253,50 euros más los intereses del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, una infracción de la lex artis médica imputable a la actuación del SUMMA 112 por el referido error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología.

sábado, 17 de abril de 2021

Transporte internacional terrestre de mercancías. Resonsabilidad del porteador. Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR). Acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño del art. 76 LCS. Prescripción de la acción. La interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño. Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

i) El demandante es titular de una empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.

ii) La empresa del actor fue contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba (Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo (Cantabria).

iii) Para ejecutar dicho transporte, el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida.

iv) En fecha que no consta debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.

v) Seguido el correspondiente procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.

En la precitada resolución judicial, se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable al transportista frente a la parte demandante".

vi) La mercantil Urgo Import Export, S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida por la precitada aseguradora.