Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO.- (...) Por otro lado, a falta de prueba directa, también
la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y
no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la
participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de
un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de
24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia
en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon
de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios
acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no
conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter
concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente
abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser
especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en
virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y
obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
