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domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Vulneración del derecho a la igualdad en relación al art. 14 de la Constitución. Se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos; de alteridad personal en los supuestos contrastados; de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició; y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación al artículo 14 de la Constitución.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo, recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).


sábado, 28 de diciembre de 2013

Penal. Táfico de drogas. Autoría. Punición de la modalidad omisiva de comisión por omisión u omisión impropia. Principio de igualdad ante la ley.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

OCTAVO: En el caso presente la entrega de las dos papelinas de cocaína por parte de esta acusada, camarera del local, debe entenderse probada por la testifical de los agentes de policía que presenciaron los hechos, pero la sentencia le atribuye, además, la disponibilidad exclusiva de las 7 papelinas de cocaína con peso cada una de ellas de 0,25 gramos y los 5,75 gramos y 0,10 gramos de hachís, por ser la persona que controlaba la zona de la barra, donde tras el registro practicado por la policía se ocuparon.
Esta inferencia que realiza la Sala de atribuir a la camarera Frida la posesión exclusiva de tales sustancias solo por el lugar donde es ocupada -la misma zona de la barra de donde sacó las dos papelinas que aquella entregó personalmente a clientes del Bar-, como el propio Ministerio Fiscal reconoce en su detallado escrito de impugnación, no parece muy razonable, dado que en el Atestado policial también se hace constar la presencia en el Bar no solo de otra camarera - Mercedes - con antecedentes policiales, precisamente, por trafico de drogas, que fue detenida, aunque no procesada, ni acusada por el Ministerio Fiscal -sino de los propietarios del establecimiento, el matrimonio formado por Victorio y Pilar - que han sido acusados, aunque finalmente absueltos, a pesar de existir algunos datos especialmente significativos: como que ya en los dos años anteriores la policía Nacional había incautada a personas que frecuentaban el Bar, dosis de cocaína y hachís: la conversación que la policía destaca mantuvo la propietaria el mismo día de los hechos con la persona que según la Policía suministraba la sustancia, que la propia policía en las actas de aprehensión de las distintas sustancia, la relativa a las 7 papelinas (folio 131) se atribuye su posesión, no a la camarera, sino a dicha propietaria, Pilar, y que incluso el propio Juez Instructor en el auto de procesamiento (folios 679-680) solo imputó a la recurrente la entrega de aquellas dos papelinas de 0,16 y 0,02 gramos de cocaína, no siendo ocioso recordar como esta Sala sentencia 888/2009 de 16.9,en casos en que mientras un sujeto lleva a cabo los actos de venta en el interior del bar, el propietario o encargado, permanezca, presenciando y consintiendo los actos de venta de papelinas, implica que el segundo posee el dominio funcional del hecho, ya que como propietario del bar podría impedir la realización de actos de venta en el mismo. Contribuyó pues, -dice la sentencia- de forma esencial a la comisión del delito, proporcionando al coacusado un medio, cual es un establecimiento abierto al público, que le iba a facilitar la multiplicación de ventas de papelinas.