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sábado, 17 de abril de 2021

Transporte internacional terrestre de mercancías. Resonsabilidad del porteador. Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR). Acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño del art. 76 LCS. Prescripción de la acción. La interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño. Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8381876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

i) El demandante es titular de una empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.

ii) La empresa del actor fue contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba (Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo (Cantabria).

iii) Para ejecutar dicho transporte, el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida.

iv) En fecha que no consta debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.

v) Seguido el correspondiente procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.

En la precitada resolución judicial, se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable al transportista frente a la parte demandante".

vi) La mercantil Urgo Import Export, S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida por la precitada aseguradora.

martes, 13 de diciembre de 2016

Contrato de transporte aéreo de mercancía. Depósito. Pérdida de la mercancía en un almacén del aeropuerto bajo la custodia del transportista y sus dependientes. La responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso, en un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, plantea, como cuestión de fondo, la calificación del contrato suscrito, bien como de transporte aéreo, o bien como contrato de depósito, a los efectos de la normativa aplicable; en particular, respecto de la aplicación del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por protocolo de 28 de noviembre de 1955, con relación a la limitación de responsabilidad que establece su artículo 22.2.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) Con fecha 2 de agosto de 2009 la demandante, la entidad Zaffertec, S.L., importó desde Teherán (Irán) una caja de azafrán sin triturar, con destino a Barcelona por vía aérea a través de la compañía Austrian Airlines. Dicho envío se formalizó mediante contrato aéreo de transporte núm. 257-84 55 62 00. El peso del azafrán era de 10 kg y con un precio de 2490 €/kilogramo.
II) La demandante figuraba en la carta de porte aéreo como destinataria de la mercancía. El transporte fue contratado en régimen general, sin declaración de valor, ni declaración aduanera especial.
III) El transportista aéreo, Austrian Airlines, contrató a la empresa Air Logistics como agente de carga en el aeropuerto de Barcelona, quien, a su vez, subcontrató a la empresa Europa Air Transport como agente handling en tierra en el mismo aeropuerto.
IV) La mercancía llegó al aeropuerto de Barcelona y se extravió en el almacén de European Air Transport antes de formalizar los trámites por la agencia de aduanas encargada de la importación de la mercancía.