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jueves, 12 de octubre de 2017

Préstamo hipotecario. Nulidad de la cláusula que impone el prestatario el pago de los gastos de Notario, Registrador, Gestoría y Tasación. Validez de la cláusula que le impone el pago de los Tributos.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de octubre de 2017 (Pte: Juan José Cobo Plana, en sustitución ordinaria).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 2.1. Sobre la nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario el pago de los gastos notariales y de registro, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas (sección 4ª) de 7 de julio de 2017 dice lo siguiente:  
“PRIMERO.- La parte apelante únicamente impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la declaración de nulidad de la cláusula undécima relativa a la imposición de Gastos de Registro y Notaría.
Tomando como referencia la reciente y magnífica sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 26 de mayo de 2017 (Pte: D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU) debemos señalar lo siguiente:  
Primero. Gastos notariales  
Con carácter previo, debemos precisar que los gastos en tela de juicio son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no los gastos derivados de la compraventa del inmueble.  
El artículo 63 del Reglamento del Notariado, comienza: “La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial”.
Las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directamente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad.  

jueves, 4 de febrero de 2016

Cláusulas suelo. Auto por el que se suspende el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia que declara nula una cláusula suelo y la devolución de las sumas indebidamente percibidas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la conformidad al Derecho de la Unión de la interpretación limitadora de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que ha hecho el Tribunal Supremo.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 4 de febrero de 2016 (Juan José Cobo Plana).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

1º. Debo declarar y declaro nula la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante y la parte demandada.

2º. Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución a la parte actora de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de limitación de intereses o cláusula suelo, declarada nula, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) en fecha 29 de septiembre de 2015, la magistrada Doña María Elena Corral Losada emitió un voto particular con el siguiente contenido:

“AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SECCIÓN CUARTA Rollo nº: 58/2015 Asunto: Juicio Ordinario nº 175/2013 Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de G.C.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA DÑA. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE LAS PALMAS.

En el acto procesal de la votación y fallo de este recurso manifesté mi discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular, con el contenido que sigue:

La Magistrada que suscribe el presente voto particular se encuentra conforme con la resolución de instancia y alzada en cuanto a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo objeto del contrato que vincula a los litigantes en el presente proceso, pero no con los efectos que a dicha declaración de nulidad atribuye la Sala siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2015 que limita los efectos de la retroactividad a los cargos efectuados en aplicación de la cláusula suelo a la fecha de publicación de la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Esta Sala, antes del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 en la que consideró que la expulsión de la cláusula abusiva del contrato como consecuencia del ejercicio de la acción individual por el consumidor o usuario de nulidad de la misma comportaba la restitutio in integrum de prestaciones y en consecuencia la necesidad de que la entidad de crédito reintegrara en su totalidad las cantidades que se hubieren pagado por el consumidor en aplicación de dicha cláusula suelo.

La sección 4ª de la Audiencia Provincial ha modificado dicha posición desde el dictado de la STS de 25 de marzo de 2015 en el sentido de limitar los efectos retroactivos de la nulidad a la fecha de publicación de la sentencia del propio Tribunal de 9 de mayo de 2013, posición con la que la magistrada que suscribe no se encuentra conforme por entender que comportaría una vulneración del artículo 6,1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, norma comunitaria de orden público e imperativa aplicación, y entiende que lo procedente es estimar la pretensión de restitución in integrum de prestaciones nacidas de la aplicación de la cláusula abusiva y que en todo caso, en lugar de seguir una doctrina del Tribunal Supremo que se presenta como posiblemente vulneradora de dicho precepto, lo que debería acordar la Sala es la suspensión del procedimiento y la tramitación del planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo similar a lo que ha hecho ya la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en los rollos de apelación 52/2015 y 112/205, o la sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Santander en el rollo de apelación 411/2014, formulando al TJUE las siguientes cuestiones:
i) ¿Es compatible con el principio de no vinculación reconocido en el artículo 6-1 de la Directiva 93/13/ CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo no se retrotraiga a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior? ii) El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros? iii) Caso de respuesta afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados? iv) En cualquier caso, ¿es conforme con la buena fe de los círculos interesados la actuación del profesional en la generación del contrato, que ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula? v) El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros? vi) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué criterios deberían ser tomados en consideración? El riesgo de trastornos graves, ¿debe valorarse tomando solo en consideración el que se pueda producir para el profesional o también se deben toman en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula suelo?".

La necesidad bien de interpretación del artículo 6 la Directiva de consumidores de modo que no vincule al consumidor, bien de suspensión del procedimiento para formulación de cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad de la limitación de efectos de la retroactividad dada por el Tribunal Supremo a la declaración de nulidad de cláusulas suelo por abusivas se pone aún más de manifiesto desde que ya se han planteado múltiples cuestiones prejudiciales en este sentido por órganos jurisdiccionales españoles, y desde que la Comisión Europea ya ha formulado conclusiones en una de dichas cuestiones prejudiciales (en el asunto C- 154, relativo a cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada) en el sentido de resaltar (apartado 23) que no la interpretación de la Directiva, máxime cuando dicha interpretación pueda potencialmente limitar la aplicación de la Directiva- incumbe exclusivamente al Tribunal de Justicia, en su calidad de único intérprete de la legislación de la Unión, de conformidad con el artículo 267 TFUE, que el artículo 6,1 de la Directiva afirma que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores, sin añadir ningún matiz o limitación temporal a la "no vinculación", concluyendo que el concepto "no vinculación" referido en el artículo 6,1 de la Directiva surte efectos ex tunc y no sólo desde la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión, añadiendo que "una aplicación ex nunc del artículo 6,1 de la Directiva implicaría que sólo si los consumidores impugnaran una determinada cláusula ante el juez nacional y sólo si éste llegara a declararla abusiva, la misma cesaría de surtir efectos", limitación que "generaría un aliciente perverso para los comerciantes, que no tendrían nada que perder al incluir sistemáticamente cláusulas abusivas en sus contratos con los consumidores, ya que sólo a partir de una hipotética declaración de abusividad de la cláusula esta cesaría de surtir efectos" y "los comerciantes, en cambio, retendrían todos los réditos obtenidos hasta dicho momento por la aplicación de la cláusula abusiva", interpretación que entiende "sería totalmente opuesta al objetivo de la Directiva y la vaciaría de contenido", por lo que "solo la aplicación ex tunc del concepto de no vinculación contenido en el artículo 6,1 de la Directiva responde al objetivo protector perseguido por la Directiva", sin que pueda considerarse de buena fe a quien incluyó cláusulas abusivas lo que determinaría la no aplicación de la limitación indicada en el apartado 59 de la sentencia del Tribunal Supremo, sin que tampoco conste acreditada en el asunto que se resolvía la "hipotética existencia de transtornos graves" por lo que "la doctrina reflejada en la sentencia RWE invocada por el Tribunal Supremo español no tiene a nuestro juicio ninguna aplicación en un caso como el que nos ocupa y no puede servir de base para una eventual limitación de los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas", entendiendo la Comisión que "no sería posible reconocer a los tribunales nacionales la posibilidad de limitar el alcance de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a una norma del Derecho de la Unión", facultad que "implicaría darles la posibilidad de decidir sobre el alcance del Derecho de la Unión, lo cual menoscabaría la competencia del propio Tribunal de Justicia y sería claramente contraria a los tratados", y que si bien la comisión considera que los efectos de la nulidad podrían de forma excepcional verse limitados cuando fuera necesario proteger el principio de cosa juzgada, "por el contrario, otros límites potenciales a la nulidad de las cláusulas abusivas tales como los pagos que hubieran sido efectuados antes de que el tribunal nacional dictara la sentencia declarativa de tal nulidad - tal y como parece esgrimir la sentencia del Tribunal Supremo español de 9 de mayo de 2013 - carecerían, en nuestra opinión, de justificación y respaldo jurídico", no siendo posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor -a que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.

En suma, que a juicio de la Magistrada que suscribe el presente voto particular, o bien la Sala debió aplicar directamente el artículo 6,1 de la Directiva 93/13/CEE que impone la no vinculación de modo absoluto del consumidor por la cláusula abusiva, o en su defecto debió suspenderse el procedimiento para la formulación de cuestión prejudicial al TJUE sobre la conformidad al Derecho de la Unión de la interpretación limitadora de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que ha hecho el Tribunal Supremo español y que la Sala con la que discrepo ha seguido, a fin de evitar que se pueda dictarse una sentencia firme que perjudique el derecho del consumidor a no verse vinculado por la cláusula suelo en cuestión.”

SEGUNDO.- Este juzgador, si bien en su sentencia ha tomado la decisión de acatar la doctrina del Tribunal Supremo y acordar la devolución a la parte actora de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, declarada nula, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013, se muestra totalmente conforme con la opinión de la magistrada de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas Doña Elena Corral Losada.

Es por ello que, con la finalidad de no tener que obligar a la parte actora a interponer un recurso de apelación, con el coste económico que ello supone, o que, en caso de no hacerlo, la presente sentencia devenga firme, con el grave perjuicio que ello conllevaría para el consumidor en caso de que la cuestión prejudicial sometida al TJUE se resuelva declarando la no conformidad al Derecho de la Unión de la interpretación limitadora de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que ha hecho el Tribunal Supremo español, dispongo la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación hasta que la referida cuestión prejudicial sea resuelta por el TJUE.

PARTE DISPOSITIVA

Debo suspender y suspendo el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente procedimiento hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la conformidad al Derecho de la Unión de la interpretación limitadora de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que ha hecho el Tribunal Supremo.



jueves, 21 de enero de 2016

Nulidad de compraventa de acciones de Bankia. Acumulación subjetiva de acciones. Demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones. Se admite la acumulación.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de enero de 2016 (Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- Interpuesta la demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones, plantea la entidad demandada en primer lugar la indebida acumulación subjetiva de acciones.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) lo siguiente:

PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos afectarían a la obligación de entrega individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y la de información sobre los riesgos del producto que debería haberse suministrado a los clientes antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.


Nulidad de compraventa de acciones de Bankia. El plazo de caducidad de cuatro años comienza el día 4 de diciembre de 2014 cuando los medios de comunicación hicieron público el informe de los dos peritos del Banco de España sobre las irregularidades de las cuentas anuales de Bankia. Hasta esa fecha los accionistas de Bankia no pudieron tener cabal conocimiento de todos los elementos necesarios para poder fundamentar con éxito las acciones de nulidad de las compraventas de acciones con base en la existencia de su error en el consentimiento prestado al adquirir las mismas derivado de la inexactitud e irregularidades en la información prestada por Bankia en sus folletos informativos sobre la realidad de sus cuentas anuales.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de enero de 2016 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO. Ejercitada por la parte actora acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por error vicio del consentimiento, este juzgador debe pronunciarse en primer lugar sobre la posible caducidad de la acción, al haber trascurrido en el momento de la presentación de la demanda el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de adquisición de las referidas acciones, de conformidad con el art. 1301 del Código Civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Pte: Don Rafael Sarazá Jimena) señala lo siguiente:
“5.-  Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable.
(...)
En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.
Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.
Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.”



miércoles, 16 de diciembre de 2015

Acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. Caducidad de la acción. El cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En el caso de Bankia eso sucedió el día 25 de mayo de 2012 fecha en que la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de diciembre de 2015 (Pte: Juan José Cobo Plana).

PRIMERO. Ejercitada por la parte actora acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por error vicio del consentimiento, se alega en primer lugar por la entidad demandada la caducidad de la acción, al haber trascurrido en el momento de la presentación de la demanda el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de adquisición de las referidas acciones, de conformidad con el art. 1301 del Código Civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Pte: Don Rafael Sarazá Jimena) señala lo siguiente:
“5.-  Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable.
(...)
En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.

sábado, 14 de noviembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Apreciación de oficio por el juez del ejercicio abusivo de la facultad de vencimiento anticipado. Se deniega el despacho de ejecución.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de noviembre de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Este juzgador va a analizar de oficio el posible ejercicio abusivo de por parte de la entidad ejecutante de la facultad de vencimiento anticipado.
Sobre la abusividad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, el magnífico Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 27 de noviembre de 2014 (D.Jordi Segui Puntas), dice lo siguiente:
"PRIMERO. - Planteamiento de la controversia.
El Juzgado ha inadmitido a trámite la acción ejecutiva hipotecaria promovida por Catalunya Banc en noviembre de 2013 ante el impago del crédito con garantía real concertado por escritura de 28 de octubre de 2005 por Caixa d'Estalvis de Catalunya con cuatro diversas personas físicas, por entender que ese crédito contiene una cláusula abusiva, cual es la relativa a la facultad del prestamista para declarar vencida por anticipado la operación crediticia por causa, entre otros motivos, de "la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento [...]".
El banco prestamista considera improcedente la declaración de abusividad de la cláusula mencionada.
SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.
El título que funda la reclamación ejecutiva de Catalunya Banc consiste en la escritura pública de 28 de octubre de 2005 por la que Caixa d'Estalvis de Catalunya concedía a Asunción, Eva, Joaquina y Marisol un crédito de 201.700 euros y 30 años de duración destinado a la adquisición por partes indivisas de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM000 NUM001, de Cornellà de Llobregat (finca registral número NUM002) sobre la que constituyeron hipoteca.
Catalunya Banc, sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, declaró vencida la operación en fecha 23 de septiembre de 2013 después de que las acreditadas hubieran dejado de abonar las siete últimas amortizaciones mensuales (la última cuota impagada de agosto de ese año ascendía a 969,88 euros); a los dos días remitió sendos telegramas a las deudoras notificándoles ese vencimiento, el importe del saldo deudor (178.169,26 €) e indicándoles la posibilidad de atender esa deuda global antes de la demanda.
Las cuatro deudoras recibieron dicha comunicación en su propio domicilio, coincidente con la finca hipotecada, mientras que el remitido al fiador Valentín en su domicilio de Zaragoza (CALLE001, NUM003) no fue entregado porque "marchó sin dejar señas".
El precitado saldo deudor fue verificado notarialmente en acta de 30 de septiembre de 2013, habiendo promovido el banco acreedor la consiguiente acción ejecutiva real dos meses después, en concreto, el 21 de noviembre de ese mismo año.

jueves, 16 de julio de 2015

Daños en accidente de circulación. Valor probatorio del parte amistoso de accidentes.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de julio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La parte actora reclama los daños sufridos por su vehículo como consecuencia de una colisión con el vehículo propiedad del demandado G..

Existen dos versiones contradictorias.

M., que era quien conducía el vehículo propiedad de S., manifiesta que el vehículo del demandado G. circulaba por la autopista por el carril izquierdo y al detenerse delante suyo un tercer vehículo no puede esquivarlo, colisiona con el mismo y por la fuerza del impacto se desplaza al carril central de la autopìsta. En dicho carril central circulaba correctamente M. cuando ve cómo el vehículo de G. invade repentinamente su carril y no puede evitar la colisión.

Por su parte G. afirma que, efectivamente, circulaba por la autopista por el carril izquierdo y al detenerse delante suyo un tercer vehículo no puede esquivarlo y colisiona con el mismo. Pero, contrariamente a lo manifestado por la parte demandante, su vehículo permanece en dicho carril izquierdo y es en ese mismo carril donde el vehículo conducido por M. colisiona por alcance con el suyo.

Pues bien, resulta que ambos conductores, M. y G., firmaron un parte amistoso, en presencia de dos agentes de la Guardia Civil.

En dicho parte amistoso se observa, en el plano con la situación de los vehículos, cómo el primero de los vehículos así como los vehículos de M. y G. se encuentran los tres en el carril izquierdo.

Asimismo, en el punto ocho M. marca con una cruz la siguiente descripción de la colisión:

“Colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y por el mismo carril”.

M. manifestó en el acto del juicio que no sabía muy bien lo que firmaba y que él no hizo el dibujo.


miércoles, 15 de julio de 2015

Acción de reclamación de los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento (100 Km/hora) que existía en esa zona en la fecha del siniestro. Se estima. No se aprecia fuerza mayor.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Se ejercita por la representación procesal de S. acción de reclamación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento que existía en esa zona en la fecha del siniestro.

La representación procesal de T. opone en primer lugar la existencia de fuerza mayor dado que los vientos eran superiores a 100 km/hora.

Tal pretensión no puede ser atendida.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011, analizando un supuesto prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, señala lo siguiente:

SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 300/2004 de 20 de febrero.

Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así, en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
En definitiva, exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora, esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que por la prueba testifical- pericial ha quedado acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior, encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h, respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil), que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006, requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria (sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002)" debiendo haber "una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).".

La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran, debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/ h.". En igual sentido se pronunciaron las sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la de La Coruña de 7 de junio de 2.011.

En razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda, si bien sólo respecto a Don  Feliciano  puesto que la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.

Ya dentro de nuestro ámbito territorial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 22 de junio de 2012 (Pte: D. Carlos Augusto Garíca Van Isschot) dice lo siguiente:

Por otro lado ha de recordarse que ya la STS, Sala 3a, de 29 junio 2002 (EDJ 2002/32988, Ponente Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) dijo que "...los vientos racheados e irregulares se producen en Canarias en cualquier época del ano, lo cual se concatena con el hecho notorio de que los fuertes vientos constituyen una de las características climáticas de las Islas Canarias ( sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997), hasta que el punto que este mismo Tribunal , con ocasión de examinar en la sentencia de 19 de marzo de 1996 (número 222) unos danos originados por la caída de la rama de un árbol por la acción de un temporal de fuerte a violento en la Escala de Beaufort, con vientos entre 68 y 76 Km/hora, no incardinó el suceso en los casos de fuerza mayor al considerar que un temporal de ese tipo y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, donde los vientos, con su diversa intensidad, forman parte, como es notorio, de su climatología más peculiar y característica, ni algo no razonablemente previsible,...".
Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de enero de 2011 (Pte: D. Víctor Caba Villarejo) señala:

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora, con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, acción de reclamación de cantidad en importe de 512,40 € por los danos y perjuicios sufridos en un bien de su propiedad (un vehículo a motor que se hallaba estacionado en la vía pública) al ser golpeado por planchas metálicas del techo de la gasolinera TEXACO situada en la carretera del Cardón (regentada por la entidad demandada) que se desprendieron a consecuencia del viento reinante dicho día, con ráfagas superiores a los 96 km./h la sentencia de primera estima íntegramente la demanda frente a la entidad codemandada y aseguradora (ésta con la franquicia concertada con su asegurada) alzándose contra la misma dichos condenados sosteniendo su falta de legitimación pasiva al haberse producido el dano alegado por el actor por fuertes rachas de viento que determinan la existencia de fuerza mayor a los efectos del art. 1.105 del Código Civil y no haberse acreditado acción negligente ni culposa alguna por parte de los recurrentes. La parte actora, a la vista de dicho recurso, impugna la resolución con carácter subsidiario para que, en el supuesto de que se estime aquel recurso, se condene al pago de la indemnización al Consorcio de Compensación y, en todo caso se condene en costas a la contraparte. Finalmente el Consorcio impugna la sentencia a fin de que se efectúe pronunciamiento expreso absolutorio a su favor y se condene en costas a la actora.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe - no ha sido siquiera controvertido - que el vehículo del actor experimentase los danos denunciados, ni el valor de reparación, ni el origen de los mismos: la caída de las planchas de la gasolinera. Por supuesto tampoco es responsable el Consorcio de Compensación al no haberse acreditado la existencia de un siniestro extraordinario a los efectos de lo previsto en el RD 300/2004 de 20 de febrero. Nada se alega al respecto en el recurso ni en las impugnaciones.

Finalmente, es cierto que no se ha probado culpa o negligencia alguna por parte de la entidad que regenta la gasolinera a los efectos del art. 1.902 del Código Civil, pero no por ello ha de estimarse el recurso. En efecto, la responsabilidad de la demandada deriva del art. 1.910 del Código Civil; precepto específico de aplicación preferente a la genérica responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC y que además es de interpretación extensiva y comprende los danos que derivan de la caída de las cosas no sólo de las viviendas habitadas sino también de los locales. Dicha responsabilidad es de carácter netamente objetivo (es una responsabilidad legal por riesgo) por lo que quien regenta el local es responsable del dano producido aunque no medie culpa de su parte.

Así, la STS de 12-4-1984 (no 239/1984) senaló que: «QUINTO.- Que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica espanola, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa delCódigo Civil) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el dano, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. - SEXTO.- Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar dano o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban dano o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión».

Procede por ello la desestimación del recurso.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, con la que este juzgador está plenamente conforme, al caso presente conlleva que no se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor, y ello por lo siguiente:

  • La parte demandada no ha acreditado, como le correspondía, la velocidad e intensidad de los vientos en la concreta zona del siniestro y a la hora en que el mismo se produjo. Tal prueba solo es posible mediante un certificado de la Agencia Estatal de Metereología (AEMET) que la parte ni ha aportado ni ha pedido.
  • Aun aceptando como prueba los recortes periodísticos aportados en el acto de la vista, en los mismos, por un lado, no se concreta la velocidad del viento y, por otro, las informaciones hablan de vientos cercanos a los 100 km/hora, intensidad que, según la doctrina antes expuesta, no constituye un supuesto de fuerza mayor al no tratarse de circunstancias ni extraordinarias ni imprevisibles.



Telefonía móvil. Reclamación de facturas del año 2010. Se desestima. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Si a la insasistencia de IJDF, AG (ORANGE) al acto de la vista le unimos la más absoluta falta de prueba sobre el origen de la deuda reclamada por un supuesto impago de recibos de telefonía móvil de los meses de agosto y septiembre de 2010, dado que lo único aportado con la demanda son documentos unilateralmente confeccionados que tienen nulo valor probatorio, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Si lo anterior no fuera más que suficiente para desestimar la demanda por absoluta temeridad y mala fe, concurre en el presente caso, además, un notorio supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho al presentar la demanda casi cinco años después del nacimiento de la hipotética deuda, sin requerimiento alguno en dicho periodo de tiempo.

Sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 expone la siguiente doctrina jurisprudencial:

“CUARTO. El retraso desleal en el ejercicio del derecho.

El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

QUINTO. La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.

Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:

1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre).

2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre.

3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal.

Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva (SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001)".

4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]".

SEXTO. Estimación del motivo.

De los argumentos anteriores se deduce que el BBVA ha ejercitado extemporáneamente un derecho, al pretender la reanudación de un procedimiento ejecutivo que no había sido objeto de ningún tipo de actuación desde 1985. Hay que examinar a continuación si en este supuesto concurren los requisitos exigidos para que este retraso produzca la consecuencia de indemnizar a los recurrentes, tal como reclaman en este procedimiento.

1º Que haya transcurrido un periodo de tiempo. En este caso, se ha probado que la pretensión de reanudación del procedimiento se ha ejercitado al cabo de 17 años del acuerdo por el que se pagaba en parte una deuda pendiente de los recurrentes.

2º Que se haya omitido el ejercicio. Durante el periodo de 17 años no ha existido ningún tipo de reclamación, según están de acuerdo ambas partes litigantes.

3º Que se haya creado una confianza legítima de que el derecho no se va a ejercitar. Ello ocurrió en este caso.

4º Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza. Según la STS 423/2011, de 20 junio, "[...] Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (STS 8 de mayo de 2008),[...]".

Ello ocurre aquí, ya que según los hechos probados, aunque no se puede hablar de negligencia del BBVA, se señala que dejó transcurrir más de 17 años para reclamar, lo que constituye una circunstancia objetiva en el sentido expresado en la sentencia últimamente citada.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, se estima el motivo primero del recurso.”

La doctrina que se acaba de exponer es perfectamente aplicable al caso presente en que la demanda se presenta casi cinco años después del nacimiento de la hipotética deuda por impago de unos recibos de telefonía móvil, por quien no era el titular del crédito sino un tercero que lo ha adquirido por cesión, y sin requerimiento alguno de pago en ese periodo de tiempo.


martes, 23 de junio de 2015

Nulidad parcial de la escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria por error de consentimiento. Hubo nulidad inicial por considerarlo un producto de inversión y faltar una información adecuada por parte del banco. Pero al cambiar de divisa del yen al franco suizo se produjo una confirmación del contrato inicialmente anulable.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.-  Por la representación procesal de DON F. se ejercita demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial de la escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria, suscrito entre DON F. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 9 de enero de 2007, por error en el consentimiento, condenándose a la demandada a recalcular el capital que se adeuda una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados tal y como sería un préstamo absolutamente normal que se liquida mediante la moneda propia del país en el que se celebra el contrato, manteniendo tal vigencia del préstamo como si se hubiera suscrito en euros desde un inicio

Se alega sucintamente por la parte actora la concurrencia de error en el consentimiento por tratarse de un producto financiero complejo, no haber recibido DON F. la información adecuada de la entidad financiera sobre el contenido, funcionamiento y riesgos del préstamo multidivisa, máxime tratándose de un cliente de perfil moderado y minorista.

Para tomar una primera decisión relativa a si concurrió en DON F. error en el consentimiento al suscribir el contrato de préstamo hipotecario multidivisa hay que determinar si el mismo se configura o no como un producto de inversión puesto que ello habrá de influir tanto en la diligencia que se exija a la entidad financiera que comercializa este tipo de contratos como en el nivel información que haya de prestar a los clientes previamente a la suscripción de los mismos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 30 de marzo de 2015 (P: Dª María Nuria Zamora Pérez) sostiene que no se trata de un producto de inversión y que, por tanto, no cabe exigir en este caso, a la entidad crediticia, ni la diligencia que se le requiere cuando comercializa un producto de inversión, como pueden ser unas subordinadas o participaciones preferentes, ni tampoco cabe pretender que la información a facilitar tenga el alcance exigido en esos contratos, cuando la entidad bancaria en muchas ocasiones oferta el producto bancario que comercializa o despliega una actividad de asesoramiento en la inversión.