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domingo, 22 de junio de 2025

La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC. Desheredación de hijos por maltrato psicológico. Enfriamiento de relaciones afectivas y situación de abandono no imputable exclusivamente a los desheredados. Para que un comportamiento de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568762?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-D.ª Celsa, D. Cecilio y D. Benigno interpusieron una demanda contra D. Abilio y D.ª Flor, D,ª Adolfina y D.ª Hortensia, así como contra D. Pedro Francisco y D. Leon, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inexistencia de la causa de desheredación expresada en la disposición primera del testamento, otorgado, con fecha 20 de agosto de 2008, por el causante D. Florian, padre adoptivo de los demandantes.

En la cláusula primera del mentado acto de última voluntad, consta que:

«Deshereda a sus tres hijos Benigno, Cecilio y Celsa, por haber incurrido en la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil».

En la cláusula segunda, lega a su madre lo que por legítima le corresponda, la cual premurió al causante; y, en la cláusula tercera, instituyó herederos universales de todos sus bienes, por partes iguales, a sus sobrinos, los hoy demandados.

2.º-Son hechos sobre los que existe conformidad entre las partes, que el causante se separó de su esposa (madre de los actores) por sentencia de 10 de junio de 2005. Los demandantes, a la fecha de la sentencia de separación de sus padres, tenían: Benigno, 22 años, Cecilio, 16 años, y Celsa, 15 años, y, a la fecha del testamento, tenían Benigno 25 años, Cecilio 19 años y Celsa 18 años.

3.º-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Fundamentó su decisión en que los demandantes incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre, incompatible con los más elementales deberes de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, pues el maltrato psíquico puede consistir no solo en una conducta activa, sino también omisiva o pasiva, la cual influyó en el estado de salud mental del testador, y que quedó evidenciada desde la separación matrimonial, y especialmente constatada en los últimos años de vida del testador quien, ya enfermo, quedó bajo el amparo de sus hermanos, sin que sus hijos se interesaran lo más mínimo por él o tuvieran contacto alguno con su persona; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

domingo, 30 de junio de 2024

Derecho de sucesiones. Desheredación por maltrato de obra. Maltrato psicológico. Distanciamiento y ausencia de contacto tras el divorcio de los padres cuando la desheredada era menor. Señal el TS que en este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de junio de 2024 (D. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10060127?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Resumen de antecedentes

El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra. El juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del juzgado y la hija desheredada interpone un recurso de casación que va a ser estimado.

A efectos de la resolución de este recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Justino contrajo matrimonio con Camila el 1 de noviembre de 1978. El NUM000 de 1979 nace la hija común de ambos, Josefa.

El 1 de diciembre de 1986 se dicta sentencia de separación matrimonial de los Sres. Justino y Camila, y el 20 de diciembre de 1993 se dicta sentencia de divorcio.

El 17 de marzo de 2015 se diagnostica al Sr. Justino un carcinoma gástrico difuso con células en anillo de sello.

El Sr. Justino había otorgado testamento el 22 de junio de 2015 por el que legaba a su hermana de doble vínculo, Leticia, el usufructo vitalicio de la casa situada en la DIRECCION000 de Sevilla, instituía heredera a su citada hermana, sustituida en caso de premoriencia por sus descendientes, y desheredaba a su hija. Literalmente la cláusula de desheredación era del siguiente tenor literal:

"Deshereda a su hija, D.ª Josefa, en virtud de la causa 2.ª del artículo 853 del Código civil, y además, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 30 de enero de 2015, en la que se indica el haberle maltratado de obra.

"Al respecto el testador hace constar que se opone a dejarle la legítima de su herencia que por ley le corresponde, por los siguientes motivos:

"Que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma.

"En consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

El 26 de octubre de 2015, el Sr. Justino fallece a causa de su enfermedad.

domingo, 12 de junio de 2022

Derecho de sucesiones. Desheredación. El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. El TS ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996156?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

Son hechos probados los siguientes.

1. Marta falleció en Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.

En el testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

2. El 9 de marzo de 2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría, porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva voluntad de dicha causante.