Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. Antonio Gómez Canal).
Único.- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO
POR DOÑA Julieta.
Ante todo debemos clarificar cuál es
el objeto del recurso de queja tipificado por nuestro legislador procesal civil
en los arts. 494 y 495 LECivil : 1º.- en sentido positivo, la queja tiene por
exclusiva finalidad revisar si el tribunal que ha dictado una resolución -en
nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona el Decreto de
6/11/15, en cuanto confirma en revisión el de 25/09/15- ha actuado conforme a
Derecho al denegar, mediante Auto de 18/11/15, la tramitación del recurso de
apelación interpuesto contra aquél en atención a la cuestión que resuelve (arts.
494 y 495.2 LECivil) y 2º.- en sentido negativo, queda fuera del ámbito de
nuestro enjuiciamiento el examen de la legalidad, intrínseca y extrínseca, de
los referidos Decretos, en concreto: a) si el Juzgado actuó conforme a Derecho
en el Decreto de 25/9/15 al suspender la ejecución y como consecuencia de ello
denegar la entrega a la ejecutante de las sumas embargadas a la ejecutada antes
de la declaración del concurso (arts. 568.2 LECivil y 55 LC) y b) si la
resolución de 6/11/15, al resolver un recurso de revisión dirigido contra el
anterior Decreto, de ser procedente, debía revestir la forma de Auto y haber
sido dictado por la Magistrada (art. 454 bis.2 LECivil).
A partir de estas premisas a juicio
de la Sala la decisión de la magistrada de primera instancia inadmitiendo la
apelación contra el Decreto de 6/11/15, en cuanto resolutorio del recurso de
revisión interpuesto contra el anterior de 25/9/15, fue conforme al Derecho
aplicable.

