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domingo, 14 de febrero de 2016

Resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad. El TS sienta la doctrina de que, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serán constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- (...) 3. Alega también la recurrente, aunque no lo desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.
Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, a la acción legítima de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
En el caso, según los hechos probados, la conducta de las dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario, que no consta que tuviera una especial entidad.

Delito de resistencia a la autoridad o sus agentes. Empleo de fuerza contra el agente en un intento de huída. El ánimo o intención de huir no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por el agente policial que es el injusto de este delito, en cuanto el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SÉPTIMO. - Por último, en el segundo ordinal del recurso, formula un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 556 LECr.
Alega que en la narrativa de los hechos no se contempla que el recurrente tuviese conocimiento de que en el momento que él arrancaba el vehículo estuviese el agente sujeto al mismo y por lo tanto que su acción en lugar de una desobediencia supusiera una resistencia al agente durante el ejercicio de las funciones que le son encomendadas. Afirma que el desconocimiento de la situación del agente de policía y por tanto de la gravedad de la situación y del menoscabo del principio de autoridad que ello suponía deriva en la ausencia de dolo como elemento subjetivo del injusto; y si bien pudiera apreciarse la intención de Esteban de sustraerse a la acción policial sin llegar a tener contacto alguno con el funcionario ello configura una falta de desobediencia y no el delito de resistencia por el que resultó condenado.
(...) En relación con la argumentación del recurrente, en ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002, de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000, de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente (STS 893/2000, de 12 de mayo; 531/2002, de 20 de marzo); pero sucede que la narración de hechos probados indica que el agente NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía... ante la convicción de que se iba a producir una transacción de droga da el alto al vehículo acercándose al mismo, momento en el que Esteban acelera el vehículo bruscamente hacia adelante y hacia atrás mientras el policía permanecía enganchado al vehículo, dándose finalmente a la fuga. De donde se describe la aceleración brusca hacia adelante y atrás como la fuerza que se emplea precisamente contra el agente para lograr huir; en cuya consecuencia el motivo no puede ser estimado.

sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de resistencia. Delito de desobediencia.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).

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SEGUNDO.- (...) Pues bien, en el recurso de apelación se viene a mantener que los hechos denunciados serían calificables como posible delito de resistencia a la autoridad.
El delito de resistencia del art. 556 del Código Penal exige como requisito del tipo que el sujeto activo se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad o de sus agentes mediante actos de fuerza eminentemente física (STS 17-12-2003). No resultando de los hechos denunciados actos de tal tipo de fuerza, por lo que no cabe la calificación provisional de tales hechos como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que se propugna por la parte apelante.
Los hechos denunciados sí revisten provisionalmente caracteres de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se li ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde." 

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 26 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Delito de desobediencia en la modalidad de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia. Principio non bis in idem.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA).

CUARTO. (...) Finalmente se alega por el apelante que la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.Penal y la condena por el delito de desobediencia en la modalidad de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, infringe el principio non bis in idem.
Con respecto a ésta cuestión, ha de decirse que la misma podría considerarse zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero, en recurso de amparo 2656-2005 EDJ2009/8812, exponiendo que "Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C P privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio""non bis in idem "" integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio""non bis in idem "".

lunes, 12 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes. Distinción de la falta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 13 de octubre de 2011 (D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) En orden a distinguir entre el delito y la falta de desobediencia bueno será recordar que en su sentencia núm. 1.219/04 de 10 de diciembre, establece la Sala 2a del Tribunal Supremo que la jurisprudencia de este órgano, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la Autoridad ha senalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 CP (en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo 821 y 1.615/03).

domingo, 30 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos atentado, resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes. Distinción con la desobediencia leve, constitutiva de la falta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN. (1.452)

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código  - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99, amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio).