Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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SEGUNDO.- (...) 3. Alega también la recurrente, aunque no lo
desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición
al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen
referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de
relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que
pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la
reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la
condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.
Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor
entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, a la acción legítima
de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una
falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la
pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y
consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren
levemente, cuando ejerzan sus funciones.
En el caso, según los hechos probados, la conducta de las
dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron
al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de
los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a
empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso
omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar
contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº
NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma
de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no
consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las
normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida
en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser
valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio
de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones.
Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados
constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar
contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario,
que no consta que tuviera una especial entidad.