Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la
audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art.
469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la
sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la
demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de
Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse
el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al
procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y
posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados,
modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en
la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos.
Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe
concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la
sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de
disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos,
Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a
la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la
solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los
administradores.
Como bien se explica en la sentencia
recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la
fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que
debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia
previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002.
Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco
mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria
por parte del juez.