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domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Audiencia previa. Principio de prohibición de cambio de demanda y de preclusión de alegaciones. El art. 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados, modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos. Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos, Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los administradores.
Como bien se explica en la sentencia recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002. Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria por parte del juez.

martes, 31 de mayo de 2016

Procesal Civil. Aportación de dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio. La Sala interpreta el art. 338.2 LEC en el sentido de que los dictámenes se aportarán por las partes con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspender la vista si el derecho de defensa se ve comprometido por la complejidad del dictamen aportado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de febrero de 2016 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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TERCERO. Sobre la infracción procesal denunciada
6. El primero de los motivos del recurso denuncia una irregularidad procesal presuntamente cometida por el juzgado mercantil al haber admitido una prueba pericial que debió haberse aportado a las actuaciones y dado traslado a la parte actora con cinco días de antelación al señalado para el juicio, lo que no ocurrió así porque, si bien se presentó por la parte demandada cinco días antes, no se dio traslado a la actora hasta cuatro días antes de juicio, esto es, ya fuera de plazo.
7. Provisur y el Sr. Pablo se opusieron a este motivo alegando que la vista estaba señalada el día 30 de octubre y presentaron el escrito con el informe pericial el día 23 de octubre, si bien el juzgado no lo proveyó hasta el día siguiente y no lo notificó hasta el día 28. No obstante, la parte no recurrió la diligencia del secretario, razón por la que la misma ha devenido firme y cualquier pretensión en sentido contrario es extemporánea. A ello añade que el informe pericial no se presentó fuera de plazo pues ha ignorado la parte que el juicio se había señalado para los días 30 y 31 y el primero de los días estaba reservado para los interrogatorios de parte y testificales, no siendo hasta el 31 hasta cuando se habían de practicar las periciales, razón por la que la parte dispuso de los 5 días que impone el art. 338.2 LEC.
Valoración del tribunal
8. El art. 338.2 LEC dispone que « (l)os dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337».

lunes, 21 de marzo de 2016

Procesal Civil. Aportación por la parte actora de un informe pericial días antes de la celebración de la audiencia previa por el cauce del art. 338 LEC. Se inadmite. Entiende el Juez que lo pretendido por la actora no es la aportación de prueba pericial sobre hechos nuevos invocados en la contestación a la demanda, sino aportar pocos días antes de la audiencia previa y sin capacidad de reacción para la contraparte una prueba pericial dirigida a desvirtuar o refutar la acompañada de adverso con su contestación a la demanda. El informe debió aportarse con la demanda.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 19 de enero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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PRIMERO.- La cuestión a resolver a través del presente cauce impugnatorio es la relativa a la admisibilidad de un concreto medio de prueba aportado días antes de la celebración de la audiencia previa por el cauce del art. 338 L.E.Civil, consistente en informe pericial de parte.
Sostiene la demandante-reconvenida que dicha prueba resulta admisible por el cauce del art. 338 L.E.Civil, al tratarse de un informe cuya necesidad viene justificada por las alegaciones de la demandada- reconviniente en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Tal alegación debe ser desestimada. En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.1.2013 [ROJ: STS 142/2013 ] que "... Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre, 263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente... "; añadiendo la citada Resolución que "... al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LECo, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección. 

lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él y el litisconcorcio en cualquier momento del proceso, incluso en casación. Tratándose de juicio ordinario, habrá de decretarse la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la audiencia previa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. Estimación del motivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.
Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Cipriano los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules "a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan", es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.

domingo, 4 de enero de 2015

Procesal Civil. Excepción de cosa juzgada. El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición y la causa de pedir. La excepción de cosa juzgada ha de quedar necesariamente resuelta con anterioridad al inicio del acto del juicio, en la Audiencia Previa o por auto en los cinco días siguientes, sin que pueda diferirse su resolución a la sentencia. Nulidad de actuaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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PRIMERO.- La excepción de cosa juzgada -cuya apreciación determina el sobreseimiento del proceso- tiene como presupuesto fáctico, necesario e ineludible, la existencia de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo del objeto de un proceso previo que resulta idéntico al del proceso en que la excepción se intenta hacer valer. Es decir, supone la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico. Así se puede inferir, con claridad, del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La cosa juzgada -conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa- exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre lo que fue objeto del proceso resuelto por sentencia y el objeto del proceso en que se invoca; es decir, que la identidad del objeto de ambos procesos se produzca, sin variación alguna, en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio -a lo que se pide- y a la causa de pedir.
TERCERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto por la parte demandante en la demanda, como, en su caso, por la parte demandada mediante reconvención.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. La resolución de excepciones procesales cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa. Si se van a desestimar se puede hacer en la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Audiencia previa. Demanda. Causa de pedir. Iura novit curia. Posibilidad o no de que en la audiencia previa el actor pueda cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

viernes, 12 de octubre de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa en Juicio Ordinario. Denegación de prueba por estimar el Juez que la cuestión debatida era meramente jurídica. Nulidad de actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- En la audiencia previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General de la Seguridad Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica.
Se estima el motivo.
Comenzamos por el motivo segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.
Alega el actor que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.
Esta Sala a la vista de las cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y circunstancias conexas.
Toda esta prueba era necesaria pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba (art. 217 LEC).
La parte actora impugnó la inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa. Falta de letimación “ad causam”. No es admisible resolverla como cuestión de índole procesal y acordar el archivo de proceso, al tratarse de una cuestión de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- En los términos que se plantea la excepción de falta de legitimación activa por parte del Sr. Cecilio, no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".