Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
PRIMERO.- Por auto de 18 de febrero de 2011, dictado en la ejecutoria
núm. 47/2009 en cumplimiento de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley Orgánica
núm. 5/2010, de 22 de junio, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª)
acordó no haber lugar a revisar las penas impuestas a Pascual en dicho procedimiento
mediante sentencia de 30 de junio de 2008, en virtud de la cual fue condenado
como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias
gravemente lesivas para la salud (art. 368 CP), sin concurrencia de
circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de
tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36 euros, con dos
días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de la mitad
de las costas causadas, decretándose al propio tiempo el comiso de la sustancia
y dinero intervenidos por estos hechos para darles el destino legalmente
previsto.
SEGUNDO.- Frente al citado auto ha interpuesto recurso de casación el
penado, articulando un único motivo de queja en el que, sobre la base de los
arts. 849.2 y 850.1 LECrim y 5.4 LOPJ, viene a denunciar la infracción de los
arts. 24 y 25 de la
Constitución, que relaciona con el art. 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera procedente revisar las
penas a las que en su día fue condenado y acomodarlas a la nueva redacción dada
al art. 368 CP por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, en virtud del
contenido de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley y del art. 2.2 CP.
El argumento que centra su recurso gira en torno a la pertinencia de
la revisión aun en supuestos de «vacatio legis», al poder incurrirse en una
indebida privación de libertad de quien se halla cumpliendo condena, planteamiento
que evidentemente no afecta al caso de autos, en la medida en que el auto en
cuestión se dictó el 18/02/2011, es decir, estando ya plenamente vigentes las
redacciones sustantivas derivadas de la mentada reforma. Aunque no se dice
expresamente, cabe entender que lo que en verdad interesa el recurrente es una aplicación
retroactiva del nuevo subtipo atenuado, incorporado por dicha Ley Orgánica al
art. 368 CP como inciso segundo, tal y como de hecho había expresado en su
escrito de preparación de la casación.
El motivo, en tales términos, debe ser estimado.
Procede recordar una vez más, siguiendo para ello lo expuesto en
nuestras SSTS núm. 1419/2011, de 22 de diciembre, ó 62/2012, de 14 de febrero, entre
otras muchas, que la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm.
5/2010, de 22 de junio, ordena literalmente en su segundo inciso a los Jueces o
Tribunales que procedan a "revisar las sentencias firmes y en las que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más
favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial", a lo que se añade como pauta interpretativa que "[e]n las
penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la
duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea
también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el
supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa
de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la
sentencia". Como asimismo señalábamos en aquellas resoluciones, tal
Disposición coincide en su contenido con la Disposición Transitoria
Quinta del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, igualmente vigente, y
ambas excluyen la revisión de las penas privativas de libertad "cuando la duración
de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible
con arreglo a esta reforma del Código". Por tal motivo, al mantener en el
auto que se recurre las condenas iniciales a tres años de privación de libertad
y 36 euros de multa, la Sala
de instancia se limitó a aplicar dichas reglas transitorias, a las que
ciertamente se halla vinculado, pero sin adentrarse en un estudio de
pertinencia del nuevo subtipo.