Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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SEXTO.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos
no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.
1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante
de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades
hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la
oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho,
no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el
fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de
esa facultad.
2. Las normas de la LEC
que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su
redacción aplicable al caso, son las siguientes: - Artículo 222. Cosa juzgada
material.
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto
sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el
fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa
preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen.