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martes, 2 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior. Aplicación o no del efecto de cosa juzgada en el juicio posterior respecto de causas de oposición que no fueron planteadas en el previo juicio ejecutivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.
1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho, no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de esa facultad.
2. Las normas de la LEC que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su redacción aplicable al caso, son las siguientes: - Artículo 222. Cosa juzgada material.
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

domingo, 13 de julio de 2014

Procesal Civil. Cosa juzgada. La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la inexistencia de cosa juzgada y ello porque la falsedad y nulidad que se invocó como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial no hacia referencia a la novación y la misma se intento alegar en la vista y no se admitió por el juez. El motivo ha de ser desestimado porque como se ha declarado en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del articulo 1252 Código Civil en relación con el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " según este último precepto se refiere a que no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04).


miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.