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viernes, 28 de octubre de 2022

Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Juicio de pertinencia. Juicio de diligencia. Juicio de relevancia. Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9260033?index=9&searchtype=substring]

OCTAVO.- Decisión de la sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Estimación.

1.- La irregularidad denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress, el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog (las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al blog "consumidoresconstruyendofuturo".

2.- A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

domingo, 16 de octubre de 2016

Procesal Penal. Denegación de prueba. Pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado. Doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.-1. A continuación el recurrente emplea el artículo 850.1 LECrim. para denunciar la denegación de la diligencia de prueba consistente en "la práctica de un informe pericial sobre la credibilidad de su defendido". Afirma que si dicha diligencia ha sido realizada en relación con los menores también debería extenderse al acusado, llegando a sostener que "la cuestión no es llegar a alcanzar una conclusión sobre el grado de credibilidad de los menores, sino sobre el acusado".
2. Con independencia de lo erróneo de este argumento, teniendo en cuenta los derechos que asisten al acusado y que incluso su propia confesión constituye una prueba de cargo matizada, lo cierto es que la cuestión que suscita el motivo, la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo. En efecto, hemos señalado (STS 841/2015) que << Lo que pretende el recurrente (también en este caso) mediante la prueba pericial psicológica es incorporar una contrapericial de la defensa a la prueba pericial psicológica practicada para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima. Ya hemos apuntado más arriba que se trata de un medio de prueba, además de irrelevante, "dado el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos y la edad de la testigo", improcedente o impertinente.
Decíamos a propósito de esta cuestión en la STS 883/2009, fundamento de derecho primero, punto 1, que "conviene tener presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos", añadiendo "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)".

sábado, 30 de julio de 2016

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión. El TS anula la sentencia de la AP por la no admisión indebida de una prueba de la defensa antes de la apertura del juicio oral. Su pertinencia, esto es, la relación con el thema probandum resultaba más que patente, y la relevancia para la parte interesada estaba también fuera de duda, por la ausencia de otros medios aptos para contrastar la veracidad de las plurales afirmaciones favorables a la acusación, más allá de la palabra del propio imputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para Moises.
En apoyo de esta pretensión se dice que en el momento de acordarse la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de los arts. 392,1, y 390.1, 2 º y 3º Cpenal, la representación de Moises, en vista de las contradicciones observadas entre las manifestaciones de este y las de los testigos, solicitó la realización de algunas diligencias antes de la apertura del juicio oral. En concreto, la incorporación a la causa del expediente sancionador NUM000 instruido contra el denunciante; y la solicitud de información sobre las llamadas producidas desde los teléfonos móviles de Jesús Ángel, de los testigos Eusebio y Felicisimo, de Fulgencio, presidente de la sociedad de cazadores y de Moises. La razón de esta petición es que por ese medio podría conocerse la ubicación de los correspondientes terminales, y de sus titulares, por tanto en la mañana y momento de los hechos.
El Juzgado denegó la práctica de estas diligencias complementarias, y esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Una vez acordada la apertura del juicio oral se formuló nuevamente esa solicitud, que tampoco fue acogida por este tribunal.
La misma fue reiterada en el trámite de cuestiones previas, con idéntico resultado, ante el que la defensa hizo protesta expresa.
Ahora, en el desarrollo del motivo se razona en el sentido de que existen diversas contradicciones en las testificales de los aludidos, de las que se inferiría, a juicio del recurrente, que estos testigos de cargo, que declararon en apoyo de la versión sostenida por el denunciante, podrían no haberse hallado en el lugar donde dijeron que estaban el día y en el momento de los hechos y, así, no haber presenciado las incidencias que relatan. Y se subraya que la indagación relacionada con los terminales móviles sería en realidad la única prueba posiblemente de descargo a disposición del ahora recurrente.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes. Denegación de prueba. La prueba ha de ser pertinente y posible. Casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y que fue admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Señala que durante la instrucción de la causa y en el escrito de calificación provisional solicitó la práctica de una prueba pericial consistente en informe psicológico del denunciante por dos peritos a fin de determinar la veracidad de las declaraciones. La prueba le fue denegada, basándose en que ya existía un informe en la causa y en que el tiempo transcurrido desde los hechos la hacía impertinente, formulando protesta. Insiste en el motivo en que existen en la causa importantes contraindicios que hacen dudar de la veracidad de los hechos denunciados y que en ausencia de la prueba propuesta no se podía apreciar racionalmente el valor acreditativo de las declaraciones del denunciante.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al resultar imposible acreditar el aspecto trascendente de otro modo, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitirlas o denegarlas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral, así como la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, el recurrente pretendía la realización de una prueba pericial psicológica al objeto de establecer la veracidad de las declaraciones del denunciante. Ya existía en la causa una prueba pericial psicológica en la que se valoraban las secuelas que presentaba el denunciante, aspecto acerca del cual nada alegó, ni alega ahora, el recurrente, pues su pretensión se orientaba, como reitera en el motivo, a los aspectos relativos a la credibilidad o fiabilidad del testigo víctima de los hechos.
Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que no corresponde a los peritos establecer la credibilidad o fiabilidad de los testigos, sino que ese aspecto es responsabilidad del Tribunal que presencia la prueba y ha de proceder a su valoración. Así, ya en la STS nº 309/1995, de 6 de marzo, se decía que " En definitiva la credibilidad o fiabilidad de un testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. El análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales ". En idéntico sentido, señalaba esta Sala en la STS nº 925/2003, de 19 de junio, que " El informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos incuestionables. Distinto es el caso cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, en que el dictamen de los expertos adquiere relevancia a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, pero no cuando -como es el caso- las declaraciones a valorar proceden de adultos con sus capacidades mentales conservadas, pues en estos supuestos corresponde a los jueces que han presenciado de modo directo e inmediato las manifestaciones de quienes exponen sus versiones contrapuestas, la función de ponderar unas y otras y pronunciarse razonadamente sobre el crédito que aquéllas les merezcan ".
En el momento en que se propone la prueba, no se trataba de un menor de edad ni tampoco existían indicios de ninguna disminución en las capacidades mentales del denunciante que pudieran justificar una ampliación de su examen en orden a descartar padecimientos que pudieran influir en la construcción de su razonamiento. Como se ha dicho, ni entonces ni ahora cuestiona el recurrente los aspectos del informe pericial que ya consta en las actuaciones respecto de los padecimientos o de las secuelas que presenta el denunciante.
Por lo tanto, y aunque en el momento de acordar la práctica del informe psicológico en la fase de instrucción se hiciera referencia a la veracidad de las declaraciones del denunciante como objeto del informe, la prueba pericial no era pertinente dado el objeto con el que el recurrente pretendía que se procediera a su práctica, por lo que fue correctamente denegada, tal como argumenta el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, pues, como se ha señalado, la cuestión de la credibilidad de los testigos no corresponde a los peritos sino al Tribunal, que ha podido presenciar las declaraciones de aquellos y proceder a su valoración poniéndolas en relación entre sí y con los demás elementos probatorios disponibles.
No es relevante que, tal como alega el recurrente, la Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de la diligencia en fase de instrucción incurriera en error al argumentar que se trataba de un menor de edad. Pues, tal error no afectaría a la consistencia de las razones existentes para denegar la prueba propuesta para el plenario.
Tampoco es decisivo que las razones utilizadas para denegar la prueba fueran otras, pues desde la perspectiva actual, la prueba no es pertinente ni necesaria, por lo que no se justifica la anulación del juicio para proceder a su práctica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, se queja de la denegación de la petición de suspensión del juicio oral por la falta de comparecencia de una de las peritos psicólogas, de lo que fue informada la defensa antes del informe final. Argumenta el recurrente que la prueba había sido propuesta y admitida; que no se realizaron gestiones para su localización; y que la prueba era necesaria, pues, afirma, está en juego que se le declare culpable o inocente.
1. La doctrina de esta Sala acerca de la denegación de diligencia de prueba al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, es aplicable a los casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.
2. En el caso, la prueba pericial psicológica se practicó en el plenario, aunque con una sola perito, pues la otra firmante del informe no compareció. La prueba había sido propuesta y admitida para ser practicada por las dos peritos firmantes del informe, por lo que la incomparecencia de la segunda perito debió haber sido comunicada adecuadamente a las partes, dándoles la oportunidad de alegar lo que considerasen procedente.
Pero ello no significa que sus razones debieran haber sido necesariamente atendidas o que deba ahora estimarse el motivo. En primer lugar, porque la perito incompareciente se encontraba en ignorado paradero. Se queja el recurrente de que no se hicieron las necesarias gestiones para su localización antes de la fecha final del plenario, enero de 2014. Sin embargo, consta que el Instituto de Medicina Legal respondió a la Audiencia el 19 de junio de 2013 que la referida perito ya no estaba adscrita a dicho Instituto, desconociendo su actual domicilio; que la policía informó, aunque en otro procedimiento, con fecha 10 y 12 de diciembre de 2012, que la referida carecía de domicilio conocido en Cádiz y en Málaga y que su madre había manifestado desconocer donde se encontraba al no tener contacto con ella. Aunque, efectivamente transcurrió algo más de un año entre la fecha de esas informaciones (diciembre de 2012) y la celebración del juicio oral (enero de 2014), y que, por ello, hubiera sido procedente reiterar la búsqueda, no consta ningún dato que indique que la situación pudiera haber variado.
En segundo lugar, porque, como ya hemos expuesto, no siempre es imprescindible la presencia de todos los peritos que suscriben el informe pericial, especialmente cuando en éste no se reflejan discrepancias entre los mismos. En el caso, no consta que la segunda perito sostuviese conclusiones distintas de las fijadas conjuntamente en el informe.
Y, en tercer lugar, porque, desde la perspectiva de la resolución del recurso de casación, la cuestión presenta otro aspecto relevante que conduce a la desestimación del motivo, con independencia de las razones anteriormente expuestas. Pues, como también se ha puesto de relieve, la pericial se orientaba por el recurrente a establecer la veracidad o credibilidad del denunciante, lo cual resultaba impertinente. Efectivamente, en el motivo insiste en que de la prueba depende que se le declare culpable o inocente, lo cual necesariamente habrá de relacionarse con la credibilidad que se otorgue a las declaraciones de la víctima, ya que la entidad de las secuelas carecería de efectos en ese sentido. Por lo tanto, si la prueba no era pertinente respecto a las cuestiones relacionadas con la credibilidad, resultaba irrelevante que estuvieran presentes en el plenario una o las dos peritos, pues ninguna de ellas podría responder a preguntas formuladas en relación a esas concretas cuestiones cuya resolución correspondía solo al Tribunal.
Dicho de otra forma, todos los defectos alegados por el recurrente, relacionados con la prueba pericial, incluso los referidos a la denegación de una nueva prueba, basan su potencial relevancia en la eventualidad de alterar el fallo en cuanto se refieren a la posibilidad de negar credibilidad al denunciante, lo cual, en opinión del recurrente, pudieran haber concluido las peritos si hubieran conocido la existencia de otras versiones de los hechos. Sin embargo, como ya se ha dicho antes, la determinación de la credibilidad de los testigos y el establecimiento de los hechos que deben considerarse probados corresponde al Tribunal y no a los peritos, por lo que, desde esa perspectiva, la prueba pericial resultaba intrascendente, lo que hace que también lo sean los defectos que pudieran apreciarse en su práctica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Pertinencia de la prueba. Motivación razonable de la denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: (...) Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 381/2014 de 21.5, 179/2014 de 6.3, 64/2014 de 11.2, entre las más recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión".
Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

lunes, 14 de febrero de 2011

Procesal Penal. Proposición de prueba. Denegación de prueba. Protesta. Prueba pertinente y necesaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO PRIMERO: El motivo quinto por quebrantamiento de forma art. 850 LECrim. al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma siendo esa denegación causante de indefensión y viola el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24 CE.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007, 771/2010 de 23.9, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).