Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Octavo.-
(...) Hay
que recordar que en la definición típica de la estafa del art. 248 Cpenal, el
engaño que es el elemento vertebrador de la estafa debe ser anterior, causante
y bastante y Groizard en sus Comentarios al Cpenal de 1870 --edición
1914, Tomo IV-- nos decía que: "....Siendo el engaño el elemento
esencial de la estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia,
determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra
quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida
incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede
llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba
considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida
diligencia....".
La exigencia de una cierta
consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante
en la doctrina jurisprudencial de la
Sala , y ad exemplum, basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que:
"....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si
bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para
producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que,
desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del
delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la
víctima....".