Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes hechos acreditados en la instancia.
1.- El 25 de octubre de 2001, los
esposos D. Jose María y D.ª Elvira donaron mediante escritura pública, y por
terceras partes indivisas, las 170 participaciones sociales que conformaban el
capital social de la entidad "Servicios de Ambulancia García Tacoronte,
S.L." a favor de sus hijos D. Jose María, D.ª Clara, y D. Emilio, quienes
aceptaron la donación.
2.- El 13 de septiembre de 2011
falleció D. Emilio, heredando la cuota indivisa que le correspondía en el
capital social de la citada entidad su hijo D. Federico, quien posteriormente
(el 27 de diciembre de 2011) la donó a su abuela, y madre del causante, D.ª
Elvira. En consecuencia, a partir de dicha fecha, la totalidad de las 170
participaciones en que se dividía el capital social correspondían por terceras
partes indivisas a D.ª Elvira, y a sus dos hijos D. Jose María y D.ª Clara
(aquí demandante y recurrida). Esta composición del capital se mantuvo hasta el
19 de agosto de 2014, fecha en que D.ª Clara, representada por su padre, hizo
donación mediante escritura pública de su cuota indivisa sobre las
participaciones sociales a su progenitora.
3.- D.ª Clara formuló demanda de juicio
ordinario contra D.ª Elvira, D. Jose María y Servicio de Ambulancias García
Tacoronte S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se
declarara que la entidad mercantil Servicios de Ambulancia García Tacoronte,
S.L., adeudaba a la actora la suma de noventa y tres mil setecientos diecinueve
euros con treinta céntimos (93.719,30 €), en concepto de dividendos, más los intereses
legales de dicha cantidad, condenándola al pago de dicha suma e intereses.
Esta pretensión se basó en los
acuerdos de aprobación del reparto de dividendos adoptados en fechas 30 de
junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, en sendas juntas
generales de la sociedad. En concreto, la actora alega que la sociedad
demandada le adeudaba la cantidad de 34.354 euros por el dividendo repartido en
la junta de 2011, la cantidad de 33.295,30 euros correspondiente a los
dividendos aprobados por la junta de 2012, y por el dividendo repartido en la
junta de 2013 la cantidad de 26.070 euros.
4.- Por auto de 18 de febrero de 2016
se declaró la indebida acumulación de otras acciones que se pretendían
ejercitar en la demanda (referidas a la nulidad de la donación formalizada el
19 de agosto de 2014, por extralimitación en el ejercicio del poder), por lo
que la reclamación de dividendos quedó como único objeto del pleito.
5.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda por entender que la titularidad de las acciones pertenecía
a una comunidad de bienes, por lo que la demandante carecía de legitimación
para reclamar los dividendos.