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viernes, 26 de junio de 2026

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.

martes, 9 de junio de 2026

Cláusulas penales. Abusividad de cláusula penal incluida en un contrato de compraventa que permite al vendedor retener el 50% de las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento. Lo procedente no es hacer un enjuiciamiento abstracto, sino un enjuiciamiento concreto, que compare el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal y el importe acreditado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente, y, para ello, es determinante que resulte probada la cuantía real de los daños y perjuicios para decidir si guarda proporción con la cantidad que resulta de aplicar la cláusula penal predispuesta. Cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (Sentencia: 791/2026, Recurso: 6694/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077447?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Juan, que había suscrito, como comprador, con Servicios Profesionales de Gestión, SA, como vendedora, un «[c]contrato de compraventa de vivienda, plazas de garaje y trastero vinculados» el 16 de noviembre de 2010, interpuso frente a esta una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal, al considerar que la vendedora había resuelto válidamente el contrato por incumplimiento del comprador, pero estimó la subsidiaria de primer grado y, en consecuencia, declaró nula la cláusula quinta del contrato y condenó a la vendedora demandada a devolver al comprador demandante la cantidad retenida en aplicación de la misma, correspondiente a parte del precio ya satisfecho por este.

El juzgado entendió, con base en la sentencia dictada por esta sala el 15 de abril de 2014 y conforme a lo dispuesto en los arts. 82.1 y 87 LGDCU, que la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato debía reputarse abusiva y, por tanto, nula y tenerse por no puesta. Razonó, en este sentido, lo siguiente:

«Efectivamente, en ella se prevén las consecuencias del incumplimiento por parte del comprador de ciertas obligaciones y, concretamente, la facultad de la vendedora de retener el 50% de las cantidades entregadas, sin que se contenga una condición resolutoria similar para el caso de incumplimiento por la vendedora de determinadas obligaciones, por más que en la cláusula 6ª se prevean las consecuencias de la resolución unilateral del contrato bien por la vendedora bien con la compradora con las indemnizaciones previstas para el contrato de arras. La única justificación para retener dicha cantidad en aplicación de la cláusula penal sería la acreditación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del comprador, prueba que en este caso no se ha producido a instancia del predisponente, acreditando la parte actora que la vivienda fue vendida unos meses después formalizándose en escritura de 30 de octubre de 2013 según la nota registral que acompaña como documento nº56. La entrega de la vivienda estaba prevista para el mes de noviembre de 2012. La vendedora requirió por carta a la compradora para la elevación del contrato a escritura pública y lo convocó en la notaria el día 29 de noviembre de 2012. La carta se recogió el 3 de diciembre. La vendedora dio por resuelto el contrato mediante carta de 12 de febrero de 2013.

domingo, 8 de febrero de 2026

Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por falta de transparencia de un préstamo hipotecario y de procedimiento de ejecución y la nulidad por abusivas de varias cláusulas tras proceso de ejecución en que no se ha planteado dicha abusividad. Inexistencia de cosa juzgada. No obstante, debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 40/2026, Recurso: 4078/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862696?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-Según resulta de los hechos acreditados en la instancia, en el año 2018, D. Virgilio y D.ª Ana interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra Caixabank S.A., en la que, resumidamente, se articularon las siguientes pretensiones:

1) con carácter principal: i) la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes, de fecha 25/10/2011, por defectos de falta de incorporación y/o transparencia; ii) la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 531/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; iii) la declaración de nulidad de la transmisión de la vivienda hipotecada, como consecuencia de las resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente mencionado; iv) la condena al pago de 287.300,10 euros, valor de la vivienda subastada, con deducción de 100.000 euros entregados a la actora; más 19.377,85 euros, cantidades pagadas a la entidad demandada hasta el cierre de la cuenta; más 450 euros, en concepto de comisiones abonadas por reclamación de posiciones deudoras; más 1.250 euros por la comisión de apertura; más el importe abonado por los gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad por la formalización de la escritura;

2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato: i) la cláusula de comisión de apertura con la condena a la devolución de la suma abonada por ese concepto (1.250,00 euros); ii) la cláusula suelo encubierta recogida en el pacto 3.º.bis.F, con la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta con los intereses correspondientes desde cada pago; iii) la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos derivados de la constitución del préstamo hipotecario, (pacto 5.º), y la condena al reintegro de los gastos indebidamente abonados por la parte actora; iv) la relativa al interés moratorio, que fijaba un tipo nominal anual para este supuesto del 20,50%, (pacto 6.º) con la condena de la entidad financiera a practicar una nueva liquidación; v) la cláusula que establece la comisión de gestión de reclamación de impagos y la condena a la restitución de 450,00 euros; vi) la cláusula de vencimiento anticipado y como efecto inherente de lo anterior se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidades expresadas en la petición principal.

3) en cualquiera de los casos anteriores, se interesa la declaración de nulidad del pacto comisorio con la condena a la entidad demandada al pago de 606,53 euros, más 30,00 euros de comisión.

domingo, 18 de enero de 2026

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

viernes, 20 de octubre de 2023

Retraso desleal. Demanda de nulidad de clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario. La entidad demandada alega que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida dado que el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018. El TS rechaza la existencia de retraso desleal. Tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9727546?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Plácido formuló en diciembre de 2018 demanda frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad del clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario, contenidas inicialmente en la escritura de 24 de marzo de 2004, novado el catorce de noviembre de 2.008, y después cancelado en marzo de 2012.

2.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones ejercitadas.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la existencia de retraso desleal, estableciendo:

"...cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte actora."

sábado, 7 de octubre de 2023

Condiciones generales de la contratación. Control de oficio de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor.Se firmaron dos escrituras de forma sucesiva, el mismo día, una primera de subrogación en el préstamo hipotecario y otra segunda de ampliación y modificación de las condiciones financieras, de forma que la cláusula suelo que operaba era la contenida en la segunda escritura y no la de la primera. Aunque sólo se hubiera pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, al advertirse por la demandada en su contestación que esa cláusula no había operado y sí la prevista en la segunda escritura, en la medida en que afectaba a la misma relación contractual respecto de la que se pedía la nulidad del límite a la variabilidad del interés, el juzgado de primera instancia actuó conforme a la exigencia del examen de oficio de su carácter abusivo, sin perjuicio de que concluyera que no era abusiva porque se cumplían las exigencias de transparencia. Esta cláusula de la segunda escritura estaba directamente vinculada al objeto del proceso. De tal forma que la Audiencia, al conocer de la apelación, también estaba obligada a revisar el carácter abusivo de la cláusula y al no hacerlo ha infringido la normativa invocada en el motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de marzo de 2005, Romualdo y Coral, al comprar una vivienda se subrogaron el préstamo hipotecario que había sido suscrito por el vendedor con Banco Mare Nostrum, mediante una escritura de subrogación, en la que existía una cláusula suelo de 3% y una cláusula techo del 14%. Ese mismo día se firmó una escritura entre las mismas partes de ampliación del préstamo hipotecario y modificación de las condiciones financieras, entre las que se encontraba una cláusula suelo del 3,60%.

2. Romualdo y Coral presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en la primera escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, con el consiguiente efecto de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula suelo del 3,60% era válida, pues los prestatarios fueron informados por la oferta vinculante. La sentencia añade:

"No ha quedado probado en el acto del juicio la inexistencia de negociación y por tanto el desconocimiento, máxime cuando se firmaron dos hipotecas y en la segunda se amplía y modifica el préstamo y del que se aporta oferta vinculante en la que se recoge la modificación del tipo mínimo".

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los dos prestatarios. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que la demanda había pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, la de subrogación en el préstamo hipotecario, pero no de la segunda, que modificó la cláusula suelo originaria. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:

Condiciones generales de la contratación. Hipoteca tranquilidad. Es válida. Tanto la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo, dentro de un límite máximo, y del número exacto de cuotas mensuales de amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado por lo que la relativa indeterminación inicial de tales extremos es la imprescindible para adaptarse a la modalidad de préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas litigiosas. Aparte de que esa relativa indeterminación de algunos extremos (fundamentalmente, el plazo) se compensa con la total determinación del importe de la cuota mensual, pese a que, a partir de un determinado momento, el interés pasa a ser variable.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de septiembre de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9713704?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge), actuando en interés de su socio D. Baldomero, interpuso una demanda contra Banco Santander en la que solicitó que se declarara la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado el 23 de abril de 2007 entre el Sr. Baldomero y Banco Español de Crédito (Banesto), posteriormente absorbido por Banco Santander, y, con carácter subsidiario, solicitó que se condenara al banco demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados "por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, y falta de transparencia, en la venta asesorada de la hipoteca".

2.- El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula que atribuía al prestatario el pago de una serie de gastos e impuestos, así como la de la cláusula que establecía el interés de demora, y desestimó las demás pretensiones de la demanda.

3.- Auge apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

4.- Auge ha interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas.

La vulneración se habría producido porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la cuota creciente, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Según la recurrente, la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida en la sentencia de esta sala 608/2017, de 15 de noviembre.

domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario que prevé un primer periodo en el que el acreditado es el promotor inmobiliario y un segundo periodo en que el acreditado es el comprador que se subrogue en el préstamo, con distintas modalidades de interés, distintos índices de referencia y diferenciales, posibilidad de opción entre diversos índices de referencia, etc. La complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de incorporación. La complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por una redacción innecesariamente obscura, sino principalmente de la propia complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del régimen del interés remuneratorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 6 de octubre de 2006, D.ª Tatiana suscribió una escritura pública de compraventa de una vivienda que le fue vendida por la promotora Nebrina AM S.L. (en lo sucesivo, Nebrina). Para pago del precio aplazado, la compradora se subrogó en la posición deudora de Nebrina en el contrato de crédito con garantía hipotecaria que Nebrina había suscrito con Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la escritura otorgada el 14 de septiembre de 2005, de la que la compradora reconoció haber recibido copia.

2.- La escritura de 14 de septiembre de 2005 suscrita entre Caixabank y Nebrina documentaba un crédito con garantía hipotecaria concedido al promotor inmobiliario para la financiación de la construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal, con previsión de subrogación de los compradores de las distintas viviendas y anexos. La cláusula que regulaba el interés remuneratorio tenía una primera parte que regulaba el interés remuneratorio durante el periodo en que la promotora fuera la parte acreditada, y una segunda parte que regulaba el interés remuneratorio a partir del momento en que los compradores de las diferentes viviendas se subrogaran en uno de los créditos en los que se dividía el concedido originariamente a la promotora. En cada una de estas partes se regulaba una primera fase, en que el interés era fijo, y una segunda parte, en la que el interés era variable. Se establecía cuál era el tipo de interés de los periodos fijos y el sistema de determinación del tipo de interés en los periodos variables. Este último se obtenía sumando un diferencial al índice de referencia. Respecto de este último, se establecía un índice de referencia principal y otro sustitutivo, para el caso de desaparición del principal. El diferencial tenía distintos valores según se tratara de la primera o de las sucesivas disposiciones del crédito y según se aplicara el índice de referencia principal o el sustitutivo.

Asimismo, se otorgaba a los subrogados la posibilidad de elección entre dos índices de referencia principales. Uno de ellos era el Euribor a un año y el otro era el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro. El diferencial también variaba según se optara por uno u otro de estos índices de referencia.

También se regulaba cómo se comunicaría a los acreditados los sucesivos valores del índice de referencia, a medida que hubiera que revisar el interés variable, cómo podían los acreditados comunicar a la entidad financiera su disconformidad con la revisión, etc.

Condiciones generales de la contratación. Prueba de presunciones judiciales. Las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- El 31 de julio de 2009, D. Erasmo y D.ª Crescencia suscribieron una escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, que había sido concedido por Banco Popular, con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

2.- Los Sres. Erasmo y Crescencia formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

3.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de dicha pretensión. Consideró que, si bien la cláusula suelo no era transparente, al no haberse probado la existencia de información precontractual, sin embargo, no podía estimarse abusiva, por haber sido negociada y no existir desequilibrio relevante. Conclusión que fundamentó así:

"El Euribor a la fecha es de - 0,127% (BOE 2 de junio de 2017), que sumado al marginal pactado a la estipulación tercera bis -1,2 puntos-, arrojaría un tipo de 1,327%, (sic) cuando en la cláusula examinada se fija un mínimo de un 1,900 %, es decir, la diferencia en el mejor de los escenarios posibles sería siempre de tan solo unas décimas, siendo que cualquier subida del Euribor conllevaría que el interés remuneratorio aplicable se situaría por encima del suelo pactado.

"Y no solo eso, se pactó un techo del 4,40%, cuya nulidad no se interesa, es decir, un interés inferior al fijo que para operaciones similares están concediendo las entidades bancarias a la fecha. Es más, en un cambio de ciclo económico, como el que al parecer se está iniciando, el tipo de interés remuneratorio pactado excedería al citado techo, siendo de aplicación éste en beneficio de los prestatarios.

"Ello denota, sin lugar a dudas, y pese al escaso esfuerzo probatorio desplegado por la entidad demandada, la constitución de un crédito con garantía hipotecaria negociado en beneficio de los prestatarios, como pone de manifiesto la simple comparación de lo pactado con las cláusulas suelo-techo aplicadas en cientos de contratos similares.

"Por ello, atendiendo a las obligaciones pactadas, se entiende que no hay desequilibrio relevante e importante entre las prestaciones de ambas partes [...]".

miércoles, 18 de mayo de 2022

Condiciones generales de la contratación. Acción de cesación en materia de cláusulas abusivas. Legitimación activa de asociación de consumidores de ámbito autonómico constituida conforme a la normativa de la comunidad autónoma. Acción de cesación respecto del cobro de una comisión por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante, a pagar por la persona que efectúa el ingreso. Carácter abusivo. La expresión del concepto del ingreso (cobro para el titular de la cuenta) y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de abril de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- La Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca Eka/Acuv (en lo sucesivo, Eka), interpuso una demanda contra Kutxabank S.A. (en lo sucesivo, Kutxabank) en la que, superando el error en la redacción del suplico de la demanda, ejercitó una acción de cesación respecto del cobro de "una comisión de 2 € por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante. Aplicable a la persona que efectúa el ingreso" y de "una comisión de 2 € por cada recibo normalizado pagado en efectivo. Aplicable a la persona que efectúa el pago".

2.- Kutxabank contestó a la demanda. Negó la legitimación activa a Eka por carecer de la condición de asociación representativa, exceder el conflicto del ámbito territorial del País Vasco y tratarse de una acción de defensa de intereses difusos, y negó que el cobro de tales comisiones fuera ilícito.

3.- El Juzgado de lo Mercantil de Vitoria estimó la demanda. En lo que es relevante para este recurso, rechazó la excepción de falta de legitimación activa de Eka porque estaba legalmente constituida conforme a la normativa autonómica del País Vasco y la acción ejercitada lo era en defensa de intereses colectivos, no difusos, porque los consumidores afectados eran identificables; y consideró que el cobro de tales comisiones era abusivo porque el servicio ya se encontraba remunerado por la comisión de mantenimiento, administración y gestión de cuenta que se cobra al titular de la cuenta corriente.

4.- Kutxabank apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Confirmó la legitimación activa de la demandante y concluyó:

"[...] la cláusula es abusiva y Kutxabank debe cesar su acción y dejar de cobrar estas comisiones a los terceros que acuden a sus oficinas a realizar un ingreso en efectivo o pagar un recibo".

5.- Kutxabank ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

6.- Las alegaciones de Eka sobre la inadmisibilidad de los recursos no pueden ser estimadas. Los diversos motivos del recurso de casación plantean cuestiones sustantivas para cuya resolución no es preciso modificar la base fáctica del litigio, que no es objeto de discusión por cuanto que el cobro de tales comisiones y los términos en que las mismas se hallan previstas no son objeto de discusión, y que no exceden del ámbito de discusión mantenido en el proceso. También está suficientemente justificado el interés casacional. Que las sentencias de esta sala invocadas para justificarlo no se refieran a las mismas comisiones objeto de este litigio no es óbice para ello; de aceptar la tesis de la recurrida, se llegaría al absurdo de que el Tribunal Supremo no pudiera pronunciarse sobre una acción colectiva que no hubiera sido objeto de previos pronunciamientos en casación.

sábado, 24 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Relación contractual de prestación de servicios de un abogado a una persona que tiene la condición de consumidora. La declaración unilateral, redactada por el abogado y firmada por la clienta, en la que esta última manifiesta que renuncia a las acciones de responsabilidad que pudieran derivarse de que la reclamación judicial que le había sido encomendada al letrado fuera desestimada judicialmente por haberse presentado fuera de plazo, constituye una cláusula predispuesta por el profesional sujeta al régimen de cláusulas abusivas. Esta renuncia, mientras no constituya la contraprestación de una transacción, debe considerarse abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Regina, que había sufrido lesiones en su ojo izquierdo en el año 2003, con ocasión de una intervención médica, encomendó al letrado Edemiro las reclamaciones pertinentes.

El 15 de diciembre de 2004, bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una denuncia penal contra la doctora del Servicio de Oftalmología del Hospital comarcal de Caravaca de la Cruz, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción. Este juzgado dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales el 25 de agosto de 2005, que fue notificado el 5 de septiembre de 2005.

El 19 de noviembre de 2007, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una reclamación patrimonial por vía administrativa, que fue inadmitida por el Servicio Murciano de Salud, mediante resolución de 17 de marzo de 2008, por prescripción de la acción.

El 12 de junio de 2008, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó un recurso contencioso administrativo, del que acabó conociendo la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y que fue desestimado por sentencia de 10 de diciembre de 2012, al ratificar que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde el archivo de la causa penal.

La reclamación de responsabilidad cuantificaba la indemnización en 142.058,02 euros.

jueves, 1 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Se ratifica la consideración de abusividad de una cláusula de un contrato de apuestas on-line sobre eventos deportivos que permite a la empresa de apuestas anular una apuesta por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La cláusula es abusiva porque emplea términos genéricos y no distingue el momento temporal de esta anulación, en concreto, si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. Falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo. No obstante, el volumen de apuestas realizadas y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros), constituye un abuso que el derecho no puede amparar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Cirsa, S.A.U. es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos (Sportium.es). En concreto tiene un mercado denominado "línea de gol", en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Porfirio realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Porfirio.

2. El Sr. Porfirio presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entendió correctamente aplicada por Cirsa la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permitía invalidar las apuestas por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos, apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia argumentó por qué esa cláusula no era nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia estima el recurso. Considera abusivas las condiciones generales incluidas en el art. 6 (que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto") y en el art. 19 (que señala como causa de resolución automática del contrato cualquier incumplimiento por parte del usuario). Las califica de abusivas "tanto por su generalidad e indiscriminación, sin distingo entre incumplimientos esenciales y accesorios, como por desconocer el principio reciprocidad contractual". Y sobre la base de la anterior consideración, concluye que no estaba justificado que la demandada dejara sin efecto la apuesta, una vez concluido el evento, y le condena a pagar la cantidad reclamada.

5. Frente a la sentencia de apelación, Cirsa interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, y recurso de casación, articulado en cinco motivos.

El demandante, parte recurrida en casación, después de haberse declarado la nulidad de la sentencia inicialmente dictada que desestimaba el recurso extraordinario por infracción y estimaba el recurso de casación, ha formulado alegaciones de oposición a ambos recursos. Alegaciones que son tomadas en consideración por el tribunal, sobre todo en relación con el recurso de casación y con el motivo cuarto que fue el estimado en la inicial sentencia.

sábado, 6 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia y supone una degradación de la función de asistencia del abogado pretender que el juez no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el encabezamiento del segundo motivo del recurso, "se denuncia la infracción del artículo 10 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 6.1 de la Directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto tribunal, en concreto la sentencia nº 241/2013 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2013, (rec. núm. 485/2012), en relación al deber que incumbe a los órganos jurisdiccionales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Los órganos jurisdiccionales deben de apreciar de oficio, previo examen del contrato litigioso y sin necesidad de petición de parte, las cláusulas sorpresivas, poco transparentes o abusivas recogidas en el contrato".

2.- En el desarrollo del motivo se alega que el hecho de que la acción ejercitada sea una acción de anulación por error vicio no es óbice para que el tribunal cumpla su obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas que pueda contener el contrato.

3.- Ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo se alega la existencia de una cláusula concreta que los recurrentes consideren abusiva y que la sentencia recurrida haya omitido declarar como tal.

QUINTO.- Decisión del tribunal: alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores

1.- Sobre la cuestión objeto de este motivo, en la sentencia 53/2020, de 23 de enero, declaramos:

"La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. [...]

sábado, 26 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Cuando la demanda de nulidad no se basa en en el carácter abusivo de las cláusulas relacionadas con la opción multidivisa sino, única y exclusivamente, en el error en el consentimiento prestado por el demandante, porque desconocía los riesgos que entrañaba haber referenciado la cuenta de crédito a la moneda extranjera, no se puede decretar la nulidad parcial del contrato en la parte que afecta únicamente a las cláusulas relativas al opción multidivisa. Se desestima, por tanto, la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 6 de agosto de 2008, Luis Angel concertó con Caixa d'Estalvis de Catalunya (luego Catalunya Banc, S.A. y hoy BBVA) una escritura de cuenta hipotecaria en yenes japoneses (39.457.145), que debía amortizarse en esta divisa, sin perjuicio de la facultad de solicitar el cambio a otra divisa (euro u otras alternativas). Este préstamo fue novado el 22 de octubre de 2010, para ampliar el plazo de amortización.

2. Luis Angel interpuso una demanda frente a Catalunya Banc, S.A. en la que pedía la nulidad de la cláusula de opción multidivisa y de las cláusulas relacionadas con la misma recogidas en el contrato de 6 de agosto de 2008, novado el 22 de octubre de 2010, por error vicio en el consentimiento y dolo; así como la condena del banco demandado a recalcular en euros el préstamo y el cuadro de amortización desde la firma del contrato, con un interés variable referenciado al Euribor. También pedía que se aplicara el exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró "la nulidad parcial de la escritura de cuenta de crédito hipotecario de fecha 6 de agosto de 2008 y novación suscrita con la entidad demandada en fecha 22 de octubre de 2010, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa". Y condenó "a la entidad demandada a dejar referenciado el préstamo a moneda Euro y el tipo al Euribor, aplicando el interés pactado; y a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso del pago realizado a partir de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales, con imposición de las costas causadas".

sábado, 14 de noviembre de 2020

Índice IRPH. La posibilidad del control de transparencia sobre la cláusula que establece el índice de referencia. El control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. El TS entiende que el índice IRPH no causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato y tampoco es contrario a «las exigencias de la buena fe». Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos relevantes.

1.- La relación contractual que vincula a las partes y la condición general litigiosa

La demandante suscribió con la entidad financiera La Caixa, con fecha 6 de abril de 1999, un crédito abierto con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de tal fecha, por importe de 36.060,73 euros, con un periodo de amortización de 364 mensualidades.

Para la determinación de los tipos de interés aplicables se dividió el plazo total del préstamo en dos fases. Una primera, con interés fijo del 4,75% durante los tres trimestres naturales siguientes a la suscripción del contrato; y, a partir de tal data, un interés variable definido en la condición tercera bis del siguiente tenor literal:

«A) Tipo de Interés Nominal.

El tipo de interés nominal aplicable en cada uno de los períodos de revisión de esta fase será igual a la suma del índice de Referencia y del Diferencial, redondeada, si es necesario, en la cifra más próxima múltiplo superior de 0,25.

B) Índice de Referencia Adoptado.

Es el "Tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros" que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado.

Este índice se define por el Anexo VIII, apartado 2 de la circular 8/90 del Banco de España, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de Cajas de Ahorros en el mes al que se refiere el índice, declarados al Banco de España de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular. El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual.

El índice de Referencia que se tendrá en cuenta, será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del tercer mes anterior al del inicio de cada período de revisión de la segunda fase, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la Resolución que lo define.

C) Índice de Referencia Sustitutivo.

No obstante, en el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés de la segunda fase, hubiese trascurrido más de dos meses sin que el índice de referencia Adoptado se hubiese publicado en el BO, se adoptará como Índice de Referencia el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro" que se define en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España, índice que se publica por el dicho Banco con periodicidad mensual en el Boletín Oficial del Estado.

domingo, 12 de julio de 2020

Cláusula suelo. El control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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TERCERO.- Decisión del tribunal: el control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor.
1.- Esta sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, en términos favorables para el consumidor, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y 53/2020, de 23 de enero, entre otras, cuya doctrina procede mantener.
2.- El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal de Justicia resuelve la decisión prejudicial sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

sábado, 20 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. El problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora. Fiadores. Los fiadores, si se les reconoce su condición de consumidores, pueden demandar la inoponibilidad de las cláusulas abusivas frente a ellos, pero no su nulidad, ya que ésta afectaría también a los no consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 17 de junio de 2009 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 400.000 €, entre BBVA S.A., como prestamista, Cocyr S.A., como prestataria, y D. Alonso y Dña. Lucía, como fiadores solidarios e hipotecantes.
El Sr. Alonso era administrador de la sociedad prestataria.
La Sra. Lucía era esposa del Sr. Alonso, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales. No había desempeñado cargo orgánico alguno en la entidad prestataria, pero entre ambos eran titulares del 90% del capital de Cocyr S.A.
2.- En la escritura de préstamo se contenía una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de amortización y una cláusula de interés de demora del 29%.
3.- La Sra. Lucía presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las dos indicadas condiciones generales de la contratación.
4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, al considerar abusivas ambas cláusulas. Y en lo que ahora importa, consideró que la demandante tenía la cualidad legal de consumidora, porque no tenía vinculación funcional con la prestataria.
5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad prestamista. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandante no era consumidora, porque había actuado en un ámbito profesional.