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domingo, 8 de febrero de 2026

Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por falta de transparencia de un préstamo hipotecario y de procedimiento de ejecución y la nulidad por abusivas de varias cláusulas tras proceso de ejecución en que no se ha planteado dicha abusividad. Inexistencia de cosa juzgada. No obstante, debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 40/2026, Recurso: 4078/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862696?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-Según resulta de los hechos acreditados en la instancia, en el año 2018, D. Virgilio y D.ª Ana interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra Caixabank S.A., en la que, resumidamente, se articularon las siguientes pretensiones:

1) con carácter principal: i) la declaración de nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes, de fecha 25/10/2011, por defectos de falta de incorporación y/o transparencia; ii) la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 531/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; iii) la declaración de nulidad de la transmisión de la vivienda hipotecada, como consecuencia de las resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente mencionado; iv) la condena al pago de 287.300,10 euros, valor de la vivienda subastada, con deducción de 100.000 euros entregados a la actora; más 19.377,85 euros, cantidades pagadas a la entidad demandada hasta el cierre de la cuenta; más 450 euros, en concepto de comisiones abonadas por reclamación de posiciones deudoras; más 1.250 euros por la comisión de apertura; más el importe abonado por los gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad por la formalización de la escritura;

2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato: i) la cláusula de comisión de apertura con la condena a la devolución de la suma abonada por ese concepto (1.250,00 euros); ii) la cláusula suelo encubierta recogida en el pacto 3.º.bis.F, con la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta con los intereses correspondientes desde cada pago; iii) la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos derivados de la constitución del préstamo hipotecario, (pacto 5.º), y la condena al reintegro de los gastos indebidamente abonados por la parte actora; iv) la relativa al interés moratorio, que fijaba un tipo nominal anual para este supuesto del 20,50%, (pacto 6.º) con la condena de la entidad financiera a practicar una nueva liquidación; v) la cláusula que establece la comisión de gestión de reclamación de impagos y la condena a la restitución de 450,00 euros; vi) la cláusula de vencimiento anticipado y como efecto inherente de lo anterior se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidades expresadas en la petición principal.

3) en cualquiera de los casos anteriores, se interesa la declaración de nulidad del pacto comisorio con la condena a la entidad demandada al pago de 606,53 euros, más 30,00 euros de comisión.

domingo, 18 de enero de 2026

Enriquecimiento sin causa. La adjudicación de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los límites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Recurso de casación. Análisis conjunto de los dos motivos. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. No concurre una situación de sobregarantía ni hay enriquecimiento sin causa del banco. Desestimación

9.-Por último, aunque el recurso no lo plantea explícitamente (la posibilidad de que el banco se adjudique efectivos inmobiliarios por un importe inferior al de su valor real), debe añadirse que la adjudicación de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los límites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha.

La sentencia 1728/2025, de 26 de noviembre, que reitera la doctrina de la sentencia de pleno 1216/2023, de 7 de septiembre, trata esta cuestión y explica:

«iii)De los arts. 1858 CC, 681.1 LEC y 682.2 LEC se desprende la necesaria constancia de determinados extremos en la escritura de constitución de la hipoteca, como requisito para el ejercicio de la acción por la vía del procedimiento de ejecución hipotecaria, y entre ellos, como esencial, la tasación, esto es el precio en que los interesados tasan el bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

»iv)Una de las especialidades del proceso de ejecución hipotecaria se refiere al valor de adjudicación del bien hipotecado en caso de subasta desierta (art. 671.1 LEC), supuesto en que el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por un porcentaje de su valor de tasación (que ha oscilado entre el 50% y el 70% en las diferentes versiones de la norma) o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. [...]

miércoles, 31 de diciembre de 2025

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se analiza el art. 34 LH sobre la buena fe del acreedor hipotecario. El Banco no actuó con la diligencia debida al no verificar la titularidad real de la finca pese a existir dudas razonables. Se confirma la nulidad de la hipoteca, la cancelación de la inscripción y la finalización del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada.

Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral.

1.Son hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y asumidos por la sentencia de apelación los siguientes:

«La codemandada Sra. Marí Trini era en 2008 propietaria del local comercial o despacho oficina sito en Barcelona, DIRECCION000, señalado como entidad número dos-dos, inscrita en el Registro de la Propiedad (en adelante RP) n.º 25 de Barcelona, en el tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

»Mediante escritura notarial de 24-7-2008 procedió a su venta a favor de la actora y de su esposo Remigio (fallecido posteriormente), quienes la adquirieron en común y proindiviso (doc. 1 de demanda), resultando del RP que la misma tenía diversas cargas, por lo que aquí interesa una hipoteca constituida el 31-3-2006 constituida por la Sra. Marí Trini con Banco Pastor en garantía de préstamo del que quedaban por amortizar a fecha de la venta unos 40.542,06 euros.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Juicio de precario. Entidad vinculada a la ejecutante que no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria a la que no se le permitió en resolución firme personarse en dicho procedimiento. Inexistencia de actuación fraudulenta. Procedencia del desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781958?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad Global Pantelaria, S.A., es propietaria de la vivienda de planta NUM000 denominada « DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San Juan Bautista, en la Isla de Ibiza, que es la finca registral número NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de dicha población.

2.º-La titularidad dominical del referido inmueble resulta de la escritura de aportación de 22 de marzo de 2019.

3.º-Global Pantelaria, S.A., es una sociedad, de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en Madrid, constituida primero como sociedad limitada mediante escritura de 28 de septiembre de 2018, y, posteriormente, transformada en sociedad anónima por escritura de 4 de diciembre de dicho año.

4.º-Global Pantelaria, S.A., promovió una demanda de desahucio por precario con respecto a la referida finca. Tras requerimiento efectuado por el juzgado, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, la demandante especificó que la casa se encuentra en la DIRECCION002, Sant Joan de Labritja, CP: NUM005, provincia Baleares, núcleo postal: Sant Llorenç de Balafia, con aportación de plano catastral y fotografías.

El ocupante del inmueble, D. Luis Carlos, opuso la inadecuación del procedimiento, al sostener que es deudor hipotecario, en ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, con el número de procedimiento 373/2012, promovido a instancia del Banco Santander, que se adjudicó la vivienda dada en garantía.

Señaló que la sociedad ejecutante transmitió el inmueble litigioso a la demandante, que es un fondo de gestión de activos vinculado al propio Banco de Santander, que es además su único socio. Y añadió:

martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

domingo, 13 de julio de 2025

Desahucio por precario. Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. En el presente caso, partiendo de las conexiones existentes entre la acreedora ejecutante y la adjudicataria, que la sentencia recurrida considera acreditadas, no concurre en Coral Homes la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa contra el deudor hipotecario debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario puede invocar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610380?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 6 de septiembre de 2021, Coral Homes S.L. interpuso demanda de juicio verbal por desahucio por precario, contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «con íntegra estimación de la demanda, condene a IGNORADOS OCUPANTES, a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante la Finca objeto de este proceso, sita en la DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION001 (Ciudad Real), descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase dicho inmueble en el plazo previsto sin prórroga alguna y previa solicitud de ejecución por parte de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas».

2. Emma se personó y contestó a la demanda alegando que residía en esa vivienda y estaba empadronada desde el 28 de febrero de 2007, y continuaba viviendo en la actualidad junto a sus dos hijos menores. Denunció la mala fe de la demandante, que había adquirido la vivienda de Caixabank, quien siguió en 2014 un procedimiento de ejecución hipotecaria contra Gaspar, expareja de la demandada y padre de los menores. Añadió que la vivienda se había adquirido durante el matrimonio y que la demandante había intercambiado en 2019 diversos correos con la demandada dirigidos a concretar un alquiler social, por lo que la demandada tenía conocimiento de quién era la ocupante de la vivienda. Señaló que cumplía los requisitos de vulnerabilidad exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

3.El juzgado estimó la demanda por considerar que la demandada no había aportado título y estaba en situación de precario. Se apoyó en su razonamiento en la jurisprudencia que admite el desahucio en los casos en los que los padres ceden una vivienda a su hijo casado y, tras el divorcio, se atribuye el uso de la vivienda al excónyuge del hijo.

domingo, 13 de abril de 2025

Procedimiento a seguir para la recuperación por el actual titular de la posesión de una vivienda que ha sido adjudicada al ejecutante o a un tercero en una ejecución hipotecaria. Supuestos en que procede la acción de desahucio por precario o el lanzamiento debe instarse en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria. Inaplicación del plazo del art. 675 LEC. Posibilidad de acudir al desahucio por precario cuando se denegó la solicitud formulada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10478891?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran acreditados en la instancia:

i) En virtud de escritura de fecha 15 de noviembre de 2001, la Caja de Ahorros del Mediterráneo concedió a los cónyuges D. Saturnino y D.ª Bibiana un préstamo en garantía de cuya devolución se constituyó a favor de la entidad crediticia una hipoteca sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, Redován (Alicante), perteneciente a. D. Saturnino y que tenía la condición de residencia habitual de los prestatarios.

ii) Ante el incumplimiento de la obligación de pago, la Caja de Ahorros del Mediterráneo formuló demanda de ejecución hipotecaria, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 971/2011, en el que por auto de fecha 13 de julio de 2012 se despachó ejecución contra D. Saturnino y Dña. Bibiana, en reclamación de 61.066,40 euros de principal, más otros 16.828 euros, provisionalmente calculados por intereses y costas de la ejecución.

iii) Previo requerimiento de pago, el deudor D. Saturnino compareció y se opuso a la ejecución, sustanciándose el oportuno incidente en el que, con fecha 31 de octubre de 2014, recayó auto por el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, con requerimiento a la ejecutante para que practicara una nueva liquidación, que arrojó la cantidad de 60.966,63 euros. Entre tanto, la parte ejecutante había solicitado la sucesión procesal a favor de Banco de Sabadell S.A., lo que se acordó por decreto de 15 de enero de 2014.

iv) Seguido el procedimiento por sus trámites, el 19 de febrero de 2016 se celebró la subasta, que concluyó sin postores. La ejecutante ofreció la suma de 91.661,42 euros, equivalente al 60% del valor de tasación, y solicitó la adjudicación de la finca, lo que así se acordó por decreto de 13 de diciembre de 2018, que ordenó la cancelación de la hipoteca y la aplicación del sobrante al pago de las cargas posteriores.

domingo, 2 de marzo de 2025

Desahucio por precario. El ámbito del precario no se limita a situaciones de mera tolerancia. También incluye el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna y carece de título suficiente, o cuyo título es «ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor». Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10416958?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Vauxhall Propiedades, S.L. interpuso una demanda de desahucio por precario contra D. Bartolomé y D.ª Sagrario respecto de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Almería (DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Almería).

La demandante es la titular registral de dicha finca. La adquirió en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 466/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería contra José Luis Martínez Asociados, S.L., por decreto de adjudicación, cuyo testimonio, expedido el 18 de febrero de 2021, se inscribió el 22 de abril de 2021.

En el procedimiento de ejecución se dictó un auto el 9 de julio de 2021 declarando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 661.2 LEC, que Don Bartolomé tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, «[d]ejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a dicho señor.». En el fundamento de derecho del auto -único- se dice que:

«Don Bartolomé tiene derecho a permanecer en la vivienda [...] al haberla comprado mediante compraventa privada realizada entre los años 1995 y 1996, a tenor de los recibos de pago del precio aportados en el acto de la vista oral, habiendo declarado asimismo en dicha vista el testigo Don Anibal, en el sentido de que la finca era de su esposa Doña Emilia (así se acredita mediante nota simple), actuando el testigo con poderes de su mujer, y que el Sr. Bartolomé le abonó los recibos de la compra de la vivienda, un trastero y un garaje, lo que hacía un precio total de 21.500.000 pesetas, el cual se corresponde con la suma de los cuatro recibos aportados. Asimismo, se han aportado al procedimiento los contratos de luz y agua de la vivienda, y los recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el certificado de empadronamiento del Sr. Bartolomé y su familia también desde dicha fecha.

»La documentación presentada por Don Bartolomé constituye un principio de prueba de su derecho de propiedad que justifica la declaración de su derecho a permanecer en la vivienda».

sábado, 16 de noviembre de 2024

Desahucio por precario contra ocupantes de una vivienda objeto de ejecución hipotecaria. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261747?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Matilde y D. Pedro Francisco eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Daimuz (Valencia), que estaba gravada con una hipoteca.

2.- Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario pactadas, el acreedor instó la ejecución hipotecaria del inmueble, que dio lugar al procedimiento núm. 564/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en el que la vivienda resultó subastada y adjudicada.

3.- El 4 de diciembre de 2017, se dictó un auto en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, que acordó suspender el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

4.- Mediante escritura pública de 16 de julio de 2019, la vivienda fue vendida a D. Luis Miguel y Dña. Luz.

5.- Los Sres. Luis Miguel y Luz formularon una demanda de desahucio por precario contra la Sra. Matilde y la herencia yacente del Sr. Pedro Francisco, en la que alegaron que, desde el 15 de mayo de 2020 (fecha límite de la suspensión del lanzamiento) los demandados estaban en precario y carecían de título que justificara su posesión.

6.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que les era aplicable la legislación que impedía el lanzamiento hasta mayo de 2024.

7.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y ordenó el desahucio por precario.

8.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró que los demandados tenían título hasta el 15 de mayo de 2024, en virtud de las sucesivas prórrogas legales de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

9.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

sábado, 18 de mayo de 2024

Demanda de juicio de precario interpuesta por Coral Homes, S.L.U. El TS entiende que no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y con la adjudicataria, CAIXABANK S.A., la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002024?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio de precario hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1º.- Es objeto de este proceso la demanda que es interpuesta por Coral Holmes, S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda unifamiliar, sita en DIRECCION000 (Alicante).

En el hecho primero de la demanda se afirma la titularidad dominical de la entidad actora Coral Holmes, S.L.U., y se aporta poder otorgado por dicha mercantil, en el que consta que "[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A.".

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante y se siguió en rebeldía de la parte demandada. Finalizó por sentencia estimatoria de la acción deducida.

3º- Por D. Juan, en su condición de deudor hipotecario y ocupante del inmueble, que había solicitado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue acordado por auto de 26 de noviembre de 2020, apeló la sentencia, al entender que se había producido un fraude de ley, que la pretensión ejercitada se debería haber tramitado en el marco de la ejecución hipotecaria, que se encontraba en una situación de vulnerabilidad a las que se refiere la Ley 1/2013, así como que, al dictarse el auto de sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria, contaba con título válido para continuar en la posesión del inmueble.

domingo, 1 de octubre de 2023

El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante. Obligación de entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario. En el presente caso, la acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de una vivienda, fue promovida por una sociedad (Coral Homes, SL) cuyo único socio (Buildingcenter, S.A.) fue la cesionaria del remate de la entidad financiera ejecutante, que se adjudicó la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria (Caixabank, SA). La Sala Primera, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, y 1128/2023, de 10 de julio, concluye que no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 30 de marzo de 2006, D. Bruno y su esposa D.ª Paula constituyeron una hipoteca sobre una vivienda de su propiedad (sita en DIRECCION001/ DIRECCION000, Alicante) en garantía de un préstamo concedido por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa" (actualmente Caixabank), destinado a financiar la compra de otra vivienda para su hijo común. El préstamo fue novado el 29 de octubre de 2009 para incluir un periodo de carencia de 24 meses en el pago del capital.

ii) El préstamo dejó de pagarse a partir de julio de 2012, motivando que Caixabank iniciara un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los referidos deudores (autos de ejecución hipotecaria n.º 748/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º3 de San Vicente de Raspeig), que concluyó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante, quien posteriormente cedió el remate a su participada DIRECCION002. Mediante decreto de 16 de marzo de 2017 se acordó aprobar la cesión del remate y adjudicar el inmueble a DIRECCION002. No consta la entrega de la posesión de la finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.

iii) La cesionaria DIRECCION002 aportó dicha vivienda a DIRECCION003. (en adelante DIRECCION003), como aportación no dineraria, en virtud de una escritura de aumento de capital otorgada el 16 de noviembre de 2018. En virtud de esa aportación CH se convirtió en propietaria de la vivienda e inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad.

iv) De la escritura de apoderamiento (poder general para pleitos) otorgada por DIRECCION003 a favor del procurador, aportada a los autos, resulta que: (i) " DIRECCION003", unipersonal, fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el 9 de agosto de 2018 (bajo la denominación inicial de " DIRECCION004."), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid; (ii) su socio único en el momento del otorgamiento del poder era CAIXABANK, S.A.

sábado, 30 de septiembre de 2023

El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos, debe ser claro e inequívoco. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto. Requisitos. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 5 de enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.

En dicha escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados». Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.

ii) El 4 de agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36 euros.

iii) El 6 de julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.

iv) El 20 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de 2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros, total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los 74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas generadas por la ejecución.

v) No consta que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.

2.- El 31 de enero de 2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta, sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii) como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de 139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses legales y las costas.

sábado, 29 de julio de 2023

Acción de desahucio por precario. Se desestima. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución. En el presente caso la acción de desahucio precario fue ejercitada por la entidad Coral Homes, S.L.U. Pues bien, en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única de dicha mercantil. No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de título proveniente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario con presumible buena fe para promover el procedimiento de precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- La acción deducida

El presente proceso versa sobre una acción de desahucio por precario, que es ejercitada por la entidad demandante Coral Homes, S.L.U., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial de condena de los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona, a cesar en todo acto de posesión sobre dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo, todo ello con imposición de costas.

En la demanda se indica que:

"En fechas recientes representantes de mi principal se personaron en el inmueble objeto del presente procedimiento y constataron que el mismo se halla ocupado por una serie de personas de las que se desconocen datos identificativos".

Se aportó con la demanda nota simple del Registro, en el que consta que la actora Coral Holmes, S.L.U., es titular, por título de aportación social del pleno dominio de 100% de la finca litigiosa, en virtud de escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 2018.

La vivienda fue objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, seguido a instancia de Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª Loreto.

El inmueble se adjudicó a la precitada entidad financiera con posibilidad de ceder el remate.

viernes, 21 de julio de 2023

Desahucio por precario. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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TERCERO.- Estimación del motivo del recurso

La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

domingo, 7 de mayo de 2023

Procedimiento de ejecución hipotecaria. La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC. Los arts. 96 y 1320 del CC como limitaciones a la libre disponibilidad del cónyuge titular sobre la vivienda familiar. La finalidad pretendida mediante el acceso al registro de la propiedad de la restricción de la facultad de disposición de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye por la vía del art. 96 CC. La regulación normativa de la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La titular del uso de la vivienda familiar no es parte necesaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria e inexistencia de situación de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de abril de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- A instancia del Banco Santander, S.A., se siguió contra D. Hugo procedimiento de ejecución hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada. La hipoteca fue constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003, autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, bajo el número 5.309 de su protocolo, que causó la inscripción 8.ª del historial registral de la finca.

2º.- De la certificación registral de dominio y cargas de fecha 15 de enero de 2013, expedida en virtud del mandato judicial previsto en el artículo 656 de la LEC, así como de su complemento de 21 de Enero de 2013, resulta que:

a) La última inscripción de dominio vigente (inscripción 7.ª del historial registral de fecha 13 de enero de 2004) fue practicada a favor del demandado D. Hugo, por título de compraventa, en estado de soltero, según escritura pública autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, con fecha 12 de Noviembre de 2003.

b) La única carga vigente sobre la finca era la hipoteca que se ejecutaba en el procedimiento en virtud del que se expedía la precitada certificación; es decir, la constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003 a favor de Banco Español de Crédito, S.A., (hoy Banco Santander, S.A., en virtud de fusión por absorción de ambas entidades), y que causó la inscripción 8.ª del historial registral, con fecha 13 de enero de 2004.

c) Conforme a la inscripción NUM001, de fecha 4 de marzo de 2005, folio NUM002 del libro NUM003 de Granada, tomo NUM004, consta la atribución del uso y disfrute del inmueble dado en garantía, como vivienda familiar, a favor de D.ª Daniela y sus dos hijos menores, como medida provisional, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de los de Madrid, en juicio de medidas provisionales número 417/2004, convertida en definitiva en la inscripción 10.ª.

d) El registrador de la propiedad practicó la comunicación de la existencia de la ejecución hipotecaria prevista en los arts. 659 y 689 de la LEC, mediante correo certificado enviado a D.ª Daniela, constando realizada dicha comunicación en fecha 21 de enero de 2013 y recibida por ésta.

3º.- En el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó decreto de adjudicación de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Granada. La adjudicación se verificó a favor de la mercantil Real Estate Ventures Spain, S.L, mediante cesión del remate del acreedor hipotecario el Banco Santander, S.A., tras subasta desierta celebrada en las referidas actuaciones.

jueves, 2 de diciembre de 2021

Las consecuencias de la resolución del derecho del arrendador de un local de negocios por su enajenación forzosa en un procedimiento de ejecución hipotecaria respecto de la subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento. Evolución normativa y jurisprudencial sobre el régimen de la resolución del derecho del arrendador en los casos de enajenación forzosa de la finca arrendada. Régimen aplicable a los arrendamientos de locales destinados a un uso distinto del de vivienda habitual en caso de resolución del derecho del arrendador por su enajenación forzosa en una ejecución hipotecaria. El régimen de los arts. 1549 y 1571 del Código Civil respecto de la eficacia frente a terceros de los arrendamientos no inscritos. Similitudes y diferencias entre el régimen del art. 1571 CC y del art. 29 LAU.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes.

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.- El 1 de diciembre de 2011, la entidad Aureas Mon, S.L., como arrendadora, concertó con la demandada, Xarxa Integral de Profesionales y Usuarios, S.C.C.L. (en adelante Xarxa Integral), como arrendataria, un contrato de arrendamiento, por un periodo de doce años, cuyo objeto fue un local de negocio (uso distinto del de vivienda) sito CALLE000 n.º NUM000, de Barcelona, que ha seguido ocupado por la demandada.

En el contrato se pactó una renta anual de 60.000 euros anuales (5.000 euros mensuales) más IVA, pagaderos dentro de los siete días de cada mes, y actualizable conforme al Índice de Precios al Consumo.

2.- El 16 de julio de 2013, se dictó decreto en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra Aureas Mon, S.L. (arrendadora inicial) por el que la finca arrendada se adjudicó a Banco Popular Español, S.A., como acreedora ejecutante.

En dichos autos compareció Xarxa Integral, alegó su condición de arrendataria, aportó copia del contrato e interesó la declaración de que el inmueble "se halla ocupado legalmente con justo título que ampara la posesión a favor de esta compareciente". Por auto de 19 de marzo de 2014 se declaró que la hoy demandada "tiene derecho a permanecer en el inmueble...dejando a salvo las acciones que puedan corresponder al adjudicatario para desalojar", al considerar que ocupaba la finca con título suficiente.

3.- Banco Popular remitió burofax a la demandada (recibido el 24 de mayo de 2017) en el que le requería el pago de 288.337 euros, en concepto de rentas impagadas; el 9 de enero de 2018, le remitió un segundo burofax con un nuevo requerimiento de pago respecto de las mensualidades de agosto 2013 hasta julio 2017, por un total de 300.764 euros, en el que, además, informaba de que, de no abonarse las cantidades reclamadas, iniciaría las acciones legales correspondientes.

La demandada contestó al segundo requerimiento en el sentido de no tener constancia de que el Banco Popular fuese el propietario actual de la finca (si bien había comparecido en el procedimiento de ejecución hipotecario para alegar como título posesorio suficiente el contrato de arrendamiento), y negó haber recibido factura alguna.

sábado, 15 de mayo de 2021

El TS resuelve la cuestión de si, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que amparase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB. A la hora de tomar partido sobre tal cuestión controvertida, el TS adopta la segunda posición.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes condicionantes.

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades adeudadas por tal concepto, desde el mes de octubre de 2014 a julio de 2017, que ascienden a la suma de 21.005,60 euros, que es formulada por la entidad actora la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), contra D. Raimundo y D.ª Tomasa, en concepto de arrendatarios, más las cantidades devengadas durante la sustanciación del litigio hasta el efectivo desalojo de la vivienda litigiosa por los demandados.

Son hechos admitidos y, por lo tanto, probados, los siguientes:

i.- El 12 de septiembre de 2014, la entidad mercantil Álvarez y Gestión y Proyectos, S.L., como empresa gestora de los arrendamientos de los inmuebles, propiedad de la mercantil AMC Gestión de Obras, S.L., concertó con los demandados un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue un inmueble sito en PASAJE000 Bloque NUM000, URBANIZACION000, en Firgas (Las Palmas).

ii.-En el contrato de arrendamiento, se pactó que la renta sería de 620 € mensuales, pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha renta sufriría una variación anual en el mismo porcentaje que experimentara el Índice de Precios al Consumo que, a estos fines, fijara el lnstituto Nacional de Estadística.

iii.- El Sareb es la propietaria actual de la vivienda litigiosa, tras serle adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 254/2012, seguido ante el Juzgado de Primera lnstancia n.º 2 de Arucas, mediante decreto de adjudicación de fecha 1 de septiembre de 2014.

iv.- Los demandados no abonaron las rentas correspondientes a los meses de octubre de 2014 a julio de 2017 por importe total de 21.005,60 euros.

viernes, 12 de febrero de 2021

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado amparada en los arts. 1124 y 1129 CC. Determinación de cuándo constituye un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones el impago por el prestatario de varias de las cuotas hipotecarias pactadas. Señala el TS que aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Aclara el TS que excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. Y añade que, aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que dicha sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de los prestatarios que dejan de abonar las cuotas pactadas. Los deudores no son consumidores, pero el préstamo está garantizado con una hipoteca sobre su vivienda habitual.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.- El 16 de septiembre de 2016, Caixabank S.A. (como sucesora de Barclays Bank S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Delia y el Sr. Jose Ignacio por la que solicitó, de manera principal, la declaración de vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la pretensión de vencimiento anticipado, solicitó la condena al pago de la cantidad vencida en el momento de interposición de la demanda (24.608,96 euros).

En la demanda se explicaba que el 1 de junio de 2004, Barclays Bank S.A. (hoy Caixabank S.A.) concedió a la Sra. Delia y al Sr. Jose Ignacio un préstamo por importe de 130.000 euros que fue garantizado con hipoteca sobre una finca de la que era propietaria la Sra. Delia. Se alegaba que los deudores habían dejado de satisfacer sus obligaciones en marzo de 2013 y que el 21 de julio de 2016 Caixabank S.A. declaró vencido el préstamo y les requirió de pago, notificándoles el saldo adeudado por un importe de 87.614,72 euros (capital pendiente de amortización más amortizaciones impagadas desde el 1 de marzo de 2013 al 21 de julio de 2016 con sus intereses, incluidos los moratorios, no conforme a lo convenido por las partes, sino según el criterio establecido en la STS de 23 de diciembre de 2015); también manifestó su predisposición a admitir una regularización de la deuda que incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el momento del pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.