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sábado, 14 de marzo de 2026

Costas de la apelación al apelado. Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. A efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debe verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato (SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

sábado, 8 de noviembre de 2025

La consignación del art. 449.1 LEC como requisito de procedibilidad para recurrir en el caso de los fiadores. El art. 449.1 LEC debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

sábado, 22 de febrero de 2025

Procesal civil. Naturaleza autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación. Cuando una sentencia o auto definitivo no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, con el consiguiente gravamen de sus intereses, puede ser objeto de recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10392124?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Admisibilidad de la impugnación de la sentencia de primera instancia

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4 LEC, denuncia la infracción del art. 461, apartados 1º, 2º y 4º, LEC.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la impugnación de la sentencia de primera instancia -inadmitida por la Audiencia Provincial- era procedente, por cuanto la interposición del recurso de apelación por Esteban Rivas, que solicitaba la desestimación de la sentencia de primera instancia, podía suponer un perjuicio un perjuicio para Generali, que le habilitaba para instar la condena de los codemandados absueltos.

Decisión de la Sala:

1.-El interés legítimo para oponerse a la pretensión absolutoria ejercitada en el recurso de apelación quedaba satisfecho con la oposición al recurso de apelación y la subsiguiente petición de su desestimación. Pero no justificaba dirigir una pretensión condenatoria contra los codemandados absueltos.

2.-En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, 477/2017, de 20 de julio, y 71/2022, de 1 de febrero, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante (art. 448.1 LEC), lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». Y añadimos, con cita de la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

domingo, 23 de octubre de 2022

Recurso de apelación. Cosa juzgada. Doctrina relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes. La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251936?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- Los actores D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Adolfina, así como por D.ª Gabriela y D. Celso formularon demanda contra D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, así como contra D.ª Cristina y D.ª Debora en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda.

En el suplico de la demanda se postulaba la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien (392.100 €) euros, más los intereses de demora correspondientes, de la siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los demandantes, a D. Arsenio, a D.ª Felisa y a D.ª Adolfina, la suma de noventa y ocho mil veinticinco (98.025 €) euros a cada uno de ellos, y a D.ª Gabriela y D. Celso, la cantidad de cuarenta y nueve mil doce con cincuenta (49.012,50 €) euros a cada uno de ellos. Del mismo modo, se solicitó la condena al importe de las cuotas futuras que resultasen impagadas por los demandados, incluyendo, en primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.

Igualmente, la demanda contenía una petición subsidiaria para el único caso de desestimación de la principal, en que se fijaba las concretas cantidades que debían ser abonadas a los actores por cada uno de los demandados.

sábado, 8 de octubre de 2022

Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida. Siempre bajo la premisa de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de septiembre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9231927?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Construcciones Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L. interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a Virgilio, en la que pedían la resolución del contrato de compraventa de dos fincas rústicas, formalizado en documento privado el 31 de julio de 2008. Este contrato estaba sujeto a la condición de que el Ayuntamiento de Ciudad Real aprobara el plan de actuación urbanizadora por el que las fincas objeto de compraventa adquirían la consideración de suelo urbanizable. Al no cumplirse la condición en mayo de 2013, las compradoras remitieron un burofax a Virgilio para dar por resuelto el contrato y reclamarle la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (600.500 euros).

Virgilio, al contestar a la demanda, alegó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto que no se llegó a entregar cantidad alguna. La finalidad del contrato firmado era dotar a los compradores de un derecho a intervenir en la tramitación para la adquisición del carácter urbanizable de las fincas que se querían adquirir.

2. La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada, concluyó que el desembolso de las cantidades reclamadas nunca llegó a realizarse. Y razonó a continuación que, como no había existido entrega del precio y este era un elemento esencial del contrato de compraventa, se trataba de un negocio simulado e inexistente. Razón por la cual desestimó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación.

Jurisprudencia civil. Los principios de congruencia y tantum devolutum quantum apellatum. Alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9221812?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) El 24 de junio de 2010, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Logroño, Hogar de Santa Teresa de Jornet (en adelante, Congregación de las Hermanitas de los Desamparados o la Congregación) y Bodegas Bauza, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra, entre otras, sobre las siguientes fincas (que se describen por el orden de municipio, polígono, parcela y paraje): 1.º Elciego, 5, 242, Villalba; 2.º Elciego, 9, 56, Muleteros; 3.º Elciego, 9, 236, Garcimoracho; 4.º Elciego, 11,123, Cagalobos; 5.º Laguardia, 10, 188, Cerro La Horca; 6.º Laguardia, 10, 229, Hoyo del Pintos; 7.º Laguardia, 11,10, Valles; y 8.º Laguardia, 11, 273, Valles.

El contrato se firmó por una anualidad, renovable anualmente salvo denuncia escrita de cualquiera de las partes con un mes de antelación.

(ii) El 27 de junio de 2013, después de que entre la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados y Bodegas Bauza surgieran discrepancias en cuanto a la compraventa de las parcelas y sobre los derechos de plantación, la Congregación requirió notarialmente a Bodegas Bauza para que desalojara las fincas en noviembre de 2014.

(iii) El 7 de noviembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2015, la Congregación reiteró el requerimiento a Bodegas Bauza. Bodegas Bauza se opuso a dicho requerimiento, y desde entonces ha mantenido la posesión de las fincas abonando puntualmente la renta pactada.

(iv) El 20 de enero de 2016, Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. (en adelante Bodegas Marqués de Riscal) y la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas cuyo objeto coincide con el anteriormente indicado para el contrato de arrendamiento de Bodegas Bauza.

(v) La sentencia 139/2017, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial de Álava, dictada en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, estimó el recurso de y reconoció la posesión como hecho de Bodegas Bauza sobre las fincas señaladas.

domingo, 16 de mayo de 2021

Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416833?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A. (en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe) firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.

ii) En 2009 Mahou interpuso demanda contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue estimatoria de la demanda.

iii) En noviembre de 2011 Mahou interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.

2.- Mahou presentó una demanda contra D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007, "encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".

3.- Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.

jueves, 4 de marzo de 2021

Incongruencia omisiva. Sentencia de apelación. Cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:

(i) Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de 14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este contrato y hasta su efectiva restitución.

(ii) Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,

(iii) Se condene a Bankinter, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.

sábado, 7 de noviembre de 2020

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TS revoca el auto de inadmisión por la Audiencia Provincial de un recurso de apelación que se interpuso en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. En las circunstancias expuestas, considera el TS que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- El objeto del proceso

La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.

Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.

Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo.

Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.

domingo, 9 de agosto de 2020

Problemática de la posición jurídica de los intervinientes que son llamados al proceso a instancia de la parte demandada. Las consecuencias de dicho llamamiento con respecto a la imposición de costas. La legitimación para recurrir la sentencia y para, en su caso, impugnarla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- Primer motivo por infracción procesal

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se deduce, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, alegándose como concretamente infringido el art. 461.1 de dicha disposición general.

A los efectos decisorios de este motivo de infracción procesal partimos de las consideraciones siguientes:

1.- La posición jurídica de los recurrentes.

En el presente caso, los recurrentes fueron llamados al proceso por la vía de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Su condición jurídica, toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la demanda contra ellos, es la de terceros, en virtud de la llamada al litigio, que determinó su participación procesal.

Los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

La problemática que suscita su posición jurídica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de 20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116/2008), que se expresó en los términos siguientes:

sábado, 6 de junio de 2020

Resolución del arrendamiento. Consignación de renta. Uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento, que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo, sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 6 de marzo de 2020 (D. Manuel Conde Núñez).

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PRIMERO.-I.-Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 LEC), con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento (A TS 20 mayo 2003), que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo (art. 250.1-1º LEC), sino que se extiende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC, se acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, ya que la acumulación mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia.

domingo, 17 de mayo de 2020

Magnífico estudio sobre la naturaleza, requisitos y efecto de la impugnación de la sentencia. Obligación de resolver la impugnación aunque la parte apelante haya desistido de su apelación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.
El mentado recurso extraordinario ha de ser estimado, en tanto en cuanto la sentencia recurrida interpreta incorrectamente lo normado en el art. 461 de la LEC y es contraria a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, relativa al contenido y alcance de la impugnación del apelado contra la sentencia objeto de recurso de apelación.
En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo (art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses (art. 448.1 LEC), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte (art. 461.1 LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

domingo, 13 de mayo de 2018

Extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación. El TS considera que existe abuso de derecho en la solicitud de suspensión del plazo de recurso para pedir la grabación del juicio, cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar, solo quedaban dos días, lo que impedía que el Tribunal pudiera pronunciarse antes del transcurso del plazo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión del tribunal. Estimación del motivo. Extemporaneidad del recurso de apelación
1.- Para resolver la impugnación formulada en este motivo del recurso hay que partir de las actuaciones procesales más relevantes para resolver esta cuestión. Tales actuaciones son las siguientes:
- El 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia, que se notificó a las partes el 17 de mayo de 2016. La notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016. El plazo de veinte días para recurrir en apelación vencía el 15 de junio y, en consecuencia, el recurso apelación podía presentarse hasta el 16 de junio de 2016 a las 15:00 horas por aplicación del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El 14 de junio de 2016, a las 21,55 horas, el demandado presentó un escrito en el que solicitaba que se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.
- El 17 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito en el que se oponía a que se suspendiera el plazo para apelar la sentencia, por considerarla dilatoria e improcedente.
- Por decreto dictado el 14 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación por apreciar concurrencia de fuerza mayor, "contando dicha suspensión desde el día 14 de junio de 2016". Este decreto fue objeto de recurso de revisión interpuesto por el demandante, que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016.
- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaban dos días para interponer el recurso de apelación.
- En escrito presentado el 18 de julio, el demandado alegó que la grabación que se le ha entregado presentaba defectos técnicos que impedían visionar el acto del juicio, por lo que interesó que se facilitara una grabación correcta y que se volviera a suspender el plazo para interponer el recurso de apelación.
- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó hacer entrega de la grabación en ese mismo día y reanudar el cómputo de los dos días que restaban para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la resolución, notificación que se produjo ese mismo día.
- El demandante interpuso recurso de reposición contra las diligencias de 15 y de 19 de julio, que concedían al demandado el plazo de dos días para presentar el recurso de apelación, una vez alzada la suspensión del plazo para apelar la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 25 de noviembre de 2016.
- El 20 de julio de 2016 se presentó el recurso de apelación por el demandado.

sábado, 4 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Recursos. Legitimación para recurrir del demandante que ha visto estimada una pretensión subsidiaria. Cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tiene el gravamen que le legitima para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La infracción se habría cometido al negar legitimación a los demandantes para recurrir pese a que la pretensión principal de su demanda había sido desestimada.
CUARTO.- Decisión del tribunal. El demandante que ve desestimada su pretensión principal y estimada una subsidiaria tiene el gravamen que le otorga legitimación para recurrir
1.- Este tribunal ha declarado que si «desestimada [al demandante] en primera instancia su pretensión principal y estimada alguna de las subsidiarias, lo que pretende es que en la segunda instancia se estime dicha pretensión principal [...] habrá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso del demandado» (sentencia 977/2011, de 12 de enero de 2012, y las que en ella se citan).
2.- Ello es así porque cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitimaba para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal (en este sentido, sentencia 178/2013, de 25 de marzo).

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido. La práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, por el que se pide una declaración de nulidad de actuaciones, se desestima por lo siguiente:
No se entiende bien este motivo del recurso. Es más, si lo que pretendido en la oposición, al alegar la falta de legitimación activa del ejecutante, era que se acordara el sobreseimiento de la ejecución, y ese sobreseimiento se ha acordado por el Juzgado al estimar el otro motivo de oposición, es difícil apreciar la existencia de gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación por este motivo, máxime cuando el ejecutante no ha apelado el auto y acepta el archivo de las actuaciones, por lo que la parte ejecutada ni siquiera tiene el riesgo de que esa decisión pueda ser revisada por la Sala.
Por otro lado, cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido, pues eso es lo que expresamente prevé el art. 460.2, LEC.
La nulidad de los actos procesales constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den los requisitos de los arts. 238, LOPJ y art. 225, LEC y concordantes y, por tanto, concurra una efectiva indefensión, que en su manifestación constitucional puede considerarse como la situación por la que una parte resulta impedida, como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de defensa, al privarle de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (STC 366/93, de 13 de diciembre), o poder valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa, bien entendido que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (STC 22/1990, de 15 de febrero).

lunes, 2 de octubre de 2017

Procesal Civil. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia. La impugnación que autoriza el art. 461 LEC a quien inicialmente no hubiera apelado es un recurso autónomo cuyos límites y alcance no vienen condicionados, convirtiéndose el impugnante en verdadero apelante en los concretos puntos que especifique.

Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal).

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SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolverse en este trámite procesal es la atinente a la pertinencia del recurso de apelación que interpone Dª. María Esther cuando conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le es dado traslado para oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario y, en su caso, formular impugnación de la resolución recurrida en cuanto le resulte desfavorable, siendo así que lo que hace propiamente es interponer el recurso de apelación que debió formular en el plazo legal de veinte días desde la notificación de la resolución, lo que bien pudiera determinar ahora la extemporaneidad de esta apelación y consiguiente declaración de inadmisión de la misma.


sábado, 9 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Intervención voluntaria de tercero. La sala entiende que el auto por el que no se admite la solicitud de intervención voluntaria de un tercero no es una “resolución definitiva” y, por tanto, no cabe contra el mismo recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. José María Pereda Laredo).

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SEGUNDO.- El auto apelado no admitió la intervención voluntaria de un tercero, D. Juan Pedro, en el proceso promovido por D. Alonso contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, en el que impugnaba el acuerdo sobre el punto 8º del orden del día adoptado por la Junta de propietarios celebrada el día 16 de abril de 2015.
La primera cuestión objeto de examen ha de ser si el referido auto es susceptible de ser apelado. El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que ahora interesa, que son apelables « Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale ». El apelante alega que se trata de un "auto definitivo que pone fin a la pretensión de esta representación en el presente pleito".
Lo que es un auto definitivo viene definido en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : « Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas ». Por tanto, solo cuando se trate de una resolución que ponga fin a la primera instancia cabrá admitir el recurso de apelación contra ella; pero no es equivalente "poner fin a la primera instancia" y "resolver definitivamente una determinada cuestión", pues el mero hecho de que se decida por el juzgador de primera instancia una cuestión cualquiera no la convierte en "definitiva" a efectos de ser apelada. Dicho de otra forma, el término "definitivo/a" hay que entenderlo, no en su acepción coloquial, sino en la estrictamente jurídica, esto es, conforme a lo que es una resolución definitiva según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

jueves, 18 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solo son recurribles en apelación los autos que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Soria (s. 1ª) de 12 de enero de 2017 (Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz).

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PRIMERO.- Se interpone por SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., recurso de queja contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2016, que deniega la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2016, dictados en el presente procedimiento de ejecución. Considera la parte recurrente en queja, que la citada providencia debió adoptar la forma de auto, no obstante lo cual dice que debe admitirse a trámite el recurso de queja. Además de lo anterior considera que procede admitir el recurso de apelación ex artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en casos similares a éste, con la misma parte recurrente en queja, (Autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2016) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre).

martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Sistema limitado de recursos. No cabe interponer recurso de apelación contra el auto que confirma la suspensión del curso de la ejecución -por estar en concurso la parte ejecutada- y consiguiente denegación de entrega a la ejecutante de las sumas embargadas, a la espera de la decisión que pudiera adoptar el Juez del Concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. Antonio Gómez Canal).

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Único.- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR DOÑA Julieta.
Ante todo debemos clarificar cuál es el objeto del recurso de queja tipificado por nuestro legislador procesal civil en los arts. 494 y 495 LECivil : 1º.- en sentido positivo, la queja tiene por exclusiva finalidad revisar si el tribunal que ha dictado una resolución -en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona el Decreto de 6/11/15, en cuanto confirma en revisión el de 25/09/15- ha actuado conforme a Derecho al denegar, mediante Auto de 18/11/15, la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra aquél en atención a la cuestión que resuelve (arts. 494 y 495.2 LECivil) y 2º.- en sentido negativo, queda fuera del ámbito de nuestro enjuiciamiento el examen de la legalidad, intrínseca y extrínseca, de los referidos Decretos, en concreto: a) si el Juzgado actuó conforme a Derecho en el Decreto de 25/9/15 al suspender la ejecución y como consecuencia de ello denegar la entrega a la ejecutante de las sumas embargadas a la ejecutada antes de la declaración del concurso (arts. 568.2 LECivil y 55 LC) y b) si la resolución de 6/11/15, al resolver un recurso de revisión dirigido contra el anterior Decreto, de ser procedente, debía revestir la forma de Auto y haber sido dictado por la Magistrada (art. 454 bis.2 LECivil).
A partir de estas premisas a juicio de la Sala la decisión de la magistrada de primera instancia inadmitiendo la apelación contra el Decreto de 6/11/15, en cuanto resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra el anterior de 25/9/15, fue conforme al Derecho aplicable.

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solicitud de subrogación en la posición del ejecutante por cesión del crédito. Contra la resolución denegatoria de dicha subrogación la parte que se considere agraviada solo puede formular recurso de reposición. No cabe un posterior recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

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Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IBERIA INVERSIONES II LIMITED CONTRA EL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015.
La admisibilidad del recurso que pende ante nosotros es la primera cuestión que debemos examinar.
El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SsTC 202/88 y 49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.
Dejando al margen la decisión de archivo del proceso, impugnable conforme al art. 448.1 LECivil únicamente por quien ostenta la condición de parte ejecutante (BBVA), desde la perspectiva de IBERIA INVERSIONES II LIMITED el Auto de 30/11/15 se limitó a desestimar su petición de subrogación en la posición actora y a nuestro juicio esta medida era irrecurrible en apelación.