Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Prueba - Valoración. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Prueba - Valoración. Mostrar todas las entradas

domingo, 29 de junio de 2025

Acción reivindicatoria. Identificación de los bienes reivindicados. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba. Concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su ubicación original.

La demanda argumentaba que el Ayuntamiento compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el 4 de junio de 1948.

Añade la demanda que dichas esculturas pasaron a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno, envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.

La identificación de las estatuas se acredita mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la Universidad de A Coruña.

Al tratarse de bienes de dominio público por estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

2.-Los demandados se opusieron a la demanda por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.

Añaden que, por transmisión oral de su familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo- Trinidad desde la década de los años 50.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Procesal Civil. Valoración de la prueba pericial. El juez debe atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
2.ª) ... Deteniéndonos en la valoración de la prueba pericial, recientemente recordábamos [(sentencia 702/2015, de 15 de diciembre (Rec. 2006/2013), con cita de otras] lo siguiente:
«[L]a modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y siguientes de la LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
»Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
»Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

domingo, 10 de julio de 2016

Dictámenes periciales extrajudiciales. Naturaleza de prueba pericial. Valoración: Resulta de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador. Hay que atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo establecido en el artículo 348 LEC, por parte del Juzgador de instancia y la Ilma. Audiencia Provincial, de los dictámenes periciales aportados a los autos por las partes, y ello en relación con el artículo 24 CE.
Considera el recurrente que en el propio texto de la sentencia se extrae que las humedades generalizadas, como las grietas y las fisuras generalizadas en parámetros interiores, fachadas y revocos de fachadas, son causa de una mala ejecución de la partida de obra correspondiente, y sin embargo, contra toda lógica, son considerados como defectos de terminación y acabado y no como vicios ruinógenos o ruina funcional tal y como, de forma pacífica y reiterada, viene calificándolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este tipo de vicios constructivos, con cita de la sentencia de 5 junio 2007.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
… 2.- Descendiendo a la prueba practicada, objeto de impugnación por el motivo del recurso, conviene recordar (STS 3 de marzo de 2016), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».

domingo, 11 de mayo de 2014

Procesal Penal. Valoración de la prueba. Revisión en casación de la valoración de la prueba del Tribunal de instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. al no concurrir prueba de cargo válida y suficiente que permite declarar la culpabilidad del recurrente.
Considera el motivo -en base a la propia declaración del recurrente que quien llevaba el arma era DDD y cuando se apercibió de la misma salió corriendo, abandonando la vivienda de la víctima - que el tribunal basa su condena como responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de robo agravado por el empleo de armas u otros medios peligrosos, exclusivamente en la declaración de la víctima, a pesar del aturdimiento, de ser de noche, de que prácticamente no existía iluminación en la terraza de la casa y que los asaltantes llevaban la cara tapada para evitar ser identificados, quien manifestó que era WWW quien portaba el arma y el que disparó, obrando todas las pruebas que apuntan a que era DDD quien llevaba el arma y efectuó el disparo, no dando validez a los testimonios de PPP y de RRR , ni a la declaración del otro acusado MMM , ni al dato de que dos pistolas de fogueo marca Blox modificadas fueron encontradas en el domicilio de DDD.
El motivo se desestima.

viernes, 22 de marzo de 2013

Procesal Civil. Impugnación de la valoración de la prueba pericial. Presupuestos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) La infracción del segundo no se sostiene. El artículo 348 impone la discrecionalidad judicial respecto a la valoración de la prueba pericial: reglas de la sana crítica, dice esta norma. La sentencia recurrida razona con una serie de argumentos la valoración de los dictámenes periciales y decide, no arbitrariamente, sino con detallados razonamientos el valor probatorio de uno de ellos y decide aceptarlo. De modo alguno esta Sala estima que esta apreciación sea "contraria a la razón y a la lógica", como se dice en este motivo, sino que es correcta y así se reconoce. Los argumentos en contra que utiliza la parte recurrente en el desarrollo de este motivo no son ilógicos o absurdos, pero no destruyen la valoración del Tribunal a quo, que tampoco es contraria a la razón y a la lógica. Tampoco aparece contradicción alguna con hechos probados, ni se ha dado una arbitrariedad, sino una apreciación discrecional, conforme a la sana crítica.
La jurisprudencia ha sido reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial. 

viernes, 19 de octubre de 2012

Procesal Civil. Motivación de las sentencias. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Motivación de la sentencia y valoración de la prueba
A) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004, 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1849/2008) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida.
Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Prueba pericial. Valoración.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

OCTAVO.- Sobre la prueba pericial y su valoración, hemos insistido en muchas ocasiones en que con mucha frecuencia nos encontramos periciales que son absolutamente opuestas, de manera que lo que pareciera debiera ser similar, resulta absolutamente contradictorio y ocurre también que, a la vista del resultado adverso de una prueba pericial, la parte a quien perjudica impugna su resultado, aceptando sólo lo que le conviene o beneficia, y cuestionando u obviando todo aquello que le es adverso, olvidando de esta forma que como de forma reiterada tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación (SSTS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la LEC, como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza (STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995).
De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como en definitiva pretende el recurrente.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Contratación mercantil. Prueba de los contratos mercantiles. Eficacia de la prueba testifical para la acreditación de actos mercantiles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La prueba de los contratos mercantiles.
27. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical, puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- "[d]e todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles", se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".
28. Este precepto, de cuestionada vigencia, por el que la Ley precisa el grado de eficacia de la prueba testifical, tildado de rígido, extravagante y desproporcionado, se aparta de las previsiones contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, en términos similares al 659 de la Ley procesal de 1881, al disponer que -"[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que ha sido interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la existencia de los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran u deviene inaplicable cuando la existencia de los contratos no se acredita exclusivamente por medio de prueba testifical (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 138/2010, de 8 de marzo con cita de la 180/2002, de 5 marzo, 894/2006, 20 de septiembre; 20/2007, de 31 de enero).

viernes, 27 de enero de 2012

Procesal Civil. Prueba pericial. Valoración de los dictámenes periciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Quinto.- (...) La resolución de tal motivo de recurso debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Procesal Civil. Documentos privados. El reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

sábado, 14 de enero de 2012

Procesal Civil. Documentos privados. Valor probatorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 15 de diciembre de 2011 (D.RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que, antes, el artículo 1225 CC  y, ahora, el artículo 326 LEC le asignen, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate o en función de otros elementos de prueba, pues otra cosa supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Así lo hemos declarado en esta Sección, por ejemplo, en Sentencia de 29 de septiembre de 2011.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos con la Juzgadora de instancia en otorgar credibilidad a la documental consistente en las facturas aportadas por la demandante, que refieren el suministro de piezas de automóvil a favor de la demandada, toda vez que coinciden los datos facilitados por la actora para su reclamación; las alegaciones de la apelante -en rebeldía procesal- son meras manifestaciones de parte carentes de fundamento y prueba.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1, 2º y 4º de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 319.1 y 2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.
Es cierto que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Pero no cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones.
Además, el documento público autorizado por un funcionario ha de ser de los comprendidos en los apartados 5º y 6º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que aquellos estén facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones o cuando se remitan al contenido de archivos o registros de carácter administrativo.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Valoración de la prueba pericial. Dictámenes contradictorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 11 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) atendido el objeto de la controversia, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC  "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.
En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Documentos privados. Eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.

Procesal Civil. Valoración de la prueba pericial. Dictámenes contradictorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 15 de septiembre de 2011 (D. JUAN UCEDA OJEDA).

SÉPTIMO. A la hora de resolver este litigio debemos atender a la prueba pericial ya que los hechos objeto de debate sobre los cuales hemos de pronunciarnos a la hora de tomar una decisión sobre la materia son eminentemente técnicos. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la valoración de la prueba pericial se hará conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no viene definido en ningún precepto legal; las mismas son consideradas por el Tribunal Supremo como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes.
Las reglas de la sana crítica constituyen, por tanto, el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba; el método de estas reglas es el de la razón y la lógica, sin que difiera del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer o formular conclusiones en las mismas circunstancias.

Procesal Penal. Prueba pericial. Valoración de los dictámenes periciales contradictorios aportados por las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 29 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Existe en el supuesto sometido dos informes médicos periciales totalmente contradictorios, cuestión que no deja de ser llamativa al recaer sobre una cuestión puramente técnica como es el diagnóstico de una secuela de parestesia en un paciente, tras haber sido practicado el tratamiento descrito en el apartado 1 del anterior fundamento de derecho.
Así, mientras por el Médico D. Jesús María, se sostiene que el paciente sufre una parestesia del nervio dentario inferior izquierdo y nervio lingual, por lesión nerviosa de tipo mecánico; por el Médico, D. Serafin, se niega la existencia de dicha secuela.
La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:
"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Prueba pericial. Valoración de los dictámenes periciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 14 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO CARRILLO VINADER).

CUARTO.- (...) Defienden los apelantes el informe del perito por ellos presentado con su demanda atendiendo a que su titulación es la de arquitecto superior, en tanto que el perito de las demandadas es ingeniero técnico industrial, con la especialidad de electrónica industrial, por lo que ha de ser más valorado el primero. También pone de relieve que el perito compareció al acto del juicio y dio las explicaciones que se le pidieron, así como que su informe detalla perfectamente la ejecución material.
Según establece el artículo 348 LEC: "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Como pone de relieve la jurisprudencia desde la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.981, "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".
En el presente caso la sentencia de primera instancia pone de relieve que el informe presentado por la actora carece de una descripción de las partidas de obra a ejecutar, precio por unidades, materiales y mano de obra. Frente a ello, el informe presentado por una de las demandadas sí contiene tales detalles, de ahí que se siga el mismo, al considerarlo más razonado. La conclusión es lógica y justifica sobradamente dicho pronunciamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que la carga de la prueba es de los actores y que las dudas sobre los hechos que puedan existir al momento de dictar sentencia se han de resolver en contra de quien tiene la carga de probar (art. 217.1 LEC).
Por lo expuesto debe rechazarse este motivo del recurso.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Valoración de las pruebas. Prueba testifical. Interrogatorio de parte. Prueba pericial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

3º.- La prueba testifical.- Expone la recurrente que la prueba testifical acreditó la técnica empleada para realizar la obra, causando los daños en la fachada, y las manchas en el portal por la acción de los productos químicos utilizados para la ejecución de la sustitución de tuberías. Valoración que no puede compartirse:
a) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].
b) La única testigo que avalaría la tesis de la apelante sería doña Susana. Pero se omite que esta persona es la demandante. Es la presidenta de la comunidad de propietarios, a la que, conforme a lo normado en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde la representación orgánica de la comunidad. No es un testigo, es la parte. La comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica propia e independiente de los comuneros. Se admitió incorrectamente como testigo. Y por lo tanto no puede valorarse como testifical, sino como interrogatorio.

Procesal Penal. Valoración de la prueba testifical.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

PRIMERO.- (...) Por lo que atañe al extremo referente a la valoración de la prueba testifical, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Menos aún se trata, de una especie de contrapesos en el que unos testigos se compensan con otros.
Llegados a éste punto traemos a colación en cuanto a la credibilidad de los testigos lo que ya se dijo en sentencia de esta Sala de fecha 21-11-07  "...Se pretende por el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciante, denunciado y testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.