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domingo, 22 de junio de 2025

Pagarés cambiarios. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes, es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli). Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Diferencia de la transmisión por endoso y por cesión ordinaria. Oponibilidad de excepciones causales cuando se trata de cesión ordinaria: pacto de non cedendo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568988?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».

Los pagarés fueron emitidos y entregados a la entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.

2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante, Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha de sus vencimientos.

3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.

4.-El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito, puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación judicial.

5.-El recurso de apelación de Cajamar fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

6.-Inabensa ha formulado un recurso de casación.

jueves, 5 de enero de 2017

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, de los artículos 1162 y 1101 del Código Civil, así como de los artículos 255, 307, 534 y 536 del Código de Comercio. Fundamenta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de mayo de 2000 y 29 marzo de 2007.
2. El motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta (STS núm. 311/2016 de 12 de mayo). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque (artículo 156 LCCh), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida (SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre, entre otras).


lunes, 30 de mayo de 2016

Juicio cambiario. La falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998, entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010, reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma: