Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).
SEGUNDO.- La inefectividad de la
modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce
procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil
establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que
una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el
matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta
organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a
partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de
regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a
la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación
respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o
sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de
1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que
" [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges
estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las
establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art.
1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su
vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno,
sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación
será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro
Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta
posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para
defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil
introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla
contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a
modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio
no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".