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sábado, 24 de septiembre de 2016

Régimen económico matrimonial. Estudio del art. 1317 CC. La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

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SEGUNDO.- La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de 1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que " [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art. 1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno, sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".

viernes, 24 de julio de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de unas daciones en pago. No se trata de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y existe perjuicio para la masa activa del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 2 de junio de 2015 (Dª. MARIA BLANCA TORRUBIA CHALMETA).

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SEGUNDO. 6. Conviene recoger, con carácter previo, el contenido del artículo 71 LC (Acciones de reintegración). Este precepto, en sus números 1 a 5, dispone: " 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica ".

viernes, 10 de julio de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión del pago de 480.809,68 euros efectuado por la concursada, poco antes de presentar la solicitud de concurso y en estado de insolvencia actual, por la compra de un inmueble. La rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. No se trata de un acto ordinario realizado en condiciones normales. Existencia de perjuicio para la masa activa. Consecuencias de la rescisión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo de 2015 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "BALCLAN S.L." formuló demanda incidental contra la concursada, doña Florinda y don Jose Luis en la que interesaba la ineficacia y reintegración del pago de 480.809,68 euros efectuado por la concursada, poco antes de presentar la solicitud de concurso y en estado de insolvencia actual, a doña Florinda y don Jose Luis, como parte del precio de la venta de un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Además, al apreciar mala fe en los compradores, pedía que su crédito fuera declarado como subordinado y se les condenara a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la concursada.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda al entender que el pago podía rescindirse con independencia del negocio del que nace la obligación de pago -la compraventa-, siendo el pago un acto perjudicial para la masa activa al haberse efectuado, en detrimento de los demás acreedores, escasos días antes de presentar la solicitud de concurso en la que se reconocía el estado de insolvencia actual de la concursada. Admite que se trata de un acto ordinario pero rechaza que lo fuera en condiciones normales y, por último, en cuanto a los efectos, considera que de la rescisión no surge realmente ninguna prestación a favor de los vendedores sino que revive su primitivo crédito, por lo que ni es susceptible de subordinación ni puede tener la consideración de crédito contra la masa.
Frente a la sentencia se alzan los codemandados doña Florinda y don Jose Luis, que insisten en esta instancia en que: a) no es posible rescindir un pago que constituye la prestación de una de las partes en un contrato sinalagmático; b) el pago es un acto ordinario realizado en condiciones normales; c) no es perjudicial para la masa activa; d) subsidiariamente, de rescindirse el pago debería considerarse el crédito de los apelantes como crédito contra la masa al no apreciarse mala fe en su conducta.
La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada, sin recurrir ni impugnar los pronunciamientos que le resultaban perjudiciales que, en consecuencia, han quedado consentidos.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 71 LC. Ejercicio de la acción pauliana por la administración concursal. Naturaleza, presupuestos y diferencias con la acción rescisoria concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 26 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- 6. La acción pauliana se articula, conforme a la vigente jurisprudencia que recoge la STS de 8 de abril 2014 (ROJ: STS 1629/2014), " en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil " (Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre), de tal forma que "el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva" (Sentencia 749/2006, de 17 de julio). Se trata de "una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos" (Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre). Este carácter personal de la acción pauliana determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido [ SSTS 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 30 de enero de 2004 ]. De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor del actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado (Sentencia 245/2013, de 18 de abril). En cualquier caso, "el ejercicio de la acción pauliana deberá basarse en la defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, por lo que los efectos de la rescisión afectarán hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos" (Sentencia 245/2013, de 18 de abril)".

miércoles, 15 de abril de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acción rescisoria concursal. No se aprecia perjuicio para la masa en la constitución de una garantía real sobre un préstamo destinado a ampliar el saldo disponible de una póliza de crédito que la concursada tenía con la entidad prestamista, y que no gozaba de garantía real, en la medida en que se amplía el crédito y se prórroga el plazo de vencimiento de la póliza de crédito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
A primeros de octubre de 2009, la sociedad Pieles Turiaso, S.A. (en adelante, Turiaso) tenía concertada una póliza de crédito con Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural), de la que se podía disponer hasta un límite de 700.000 euros, y que en ese momento había un saldo deudor de 694.878,99 euros.
El 6 de octubre de 2009, Caja Rural concedió a Turiaso un préstamo de 500.000 euros. Para asegurar la devolución del préstamo se constituyeron las siguientes garantías: una hipoteca sobre las fincas núms. 31211 (del tomo 988, libro 400, folio 162), 31212 (del tomo 988, libro 400, folio 164) y 31213 (del tomo 988, libro 400, folio 166) del Registro de la Propiedad de Tarazona; así como la pignoración de una imposición a plazo fijo.
El mismo día 6 de octubre de 2009, Caja Rural destinó el importe del préstamo menos la correspondiente comisión (498.000 euros) a reducir el saldo deudor de la póliza de crédito, que quedó en 196.878,99 euros.
El 31 de diciembre de 2009 se renovó la póliza de crédito por otros doce meses, en que Turiaso siguió disponiendo de crédito.
El día 4 de octubre de 2010 fue declarado el concurso voluntario de acreedores de Turiaso.

jueves, 9 de abril de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. La rescisión concursal de la constitución de una garantía contextual a la concesión del crédito garantizado, no se justifica por el destino dado a una parte del crédito. Los pagos realizados de deudas debidas, vencidas y exigibles, por regla general, no constituyen un perjuicio para la masa activa, salvo que se acredite la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que prive de justificación a estos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) El 31 de abril de 2007, Construcciones J.J. Alemán S.A. (en adelante, JJ Alemán) concertó con Caixa de Aforros de Vigo e Ourense e Pontevedra (en adelante, Caixanova) una póliza de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 10.900.000 euros, para financiar la compra de la finca registral núm. 51.054 de Arona, por un precio de 9.460.000 euros. Esta finca fue la que hipotecó.
ii) El 11 de octubre de 2007, JJ Alemán y Caixanova concertaron una póliza de novación y ampliación del préstamo, con la misma garantía, por un importe de 18.600.000 euros, y la finca paso a responder por la totalidad del préstamo (29.500.000 euros). Una parte de la cantidad objeto del nuevo préstamo, la suma de 4.500.000 euros, fue ingresada en la cuenta núm. 0040000409 que JJ Alemán tenía en Caixanova.
iii) Ese mismo día 11 de octubre de 2007, JJ Alemán y Caixanova concertaron una imposición a plazo fijo en la cuenta núm. 0010000652, por importe de 4.000.000 euros, que se traspasó a esta cuenta desde la anterior (la núm. 0040000409). Y sobre esta imposición a plazo fijo se constituyó una prenda para garantizar el cumplimiento de tres pólizas de descuento de efectos y certificaciones, que ya tenía JJ Alemán con esta entidad de crédito, de modo que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de descuento legitimaba a Caixanova para dar por vencido el depósito y aplicar el crédito pignorado al pago de las obligaciones incumplidas en las pólizas de descuento.
iv) Ese mismo día 11 de octubre de 2007, con cargo a la suma depositada en la cuenta 0040000409, Caixanova cargó una comisión de 93.000 euros, se pagó a T12 Gestión Inmobiliaria, S.A. la cantidad de 224.220,15 euros por los gastos de la operación, y se traspasaron 300.000 euros a la cuenta 0550000485, para cancelar la póliza de crédito que tenía JJ Alemán con Caixanova.

domingo, 29 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión concursal. Realización de un asiento de abono de 600.000 euros en la cuenta corriente de socios y administradores en favor de un miembro del consejo de administración. Existencia de perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, en los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. No se trata de un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ineficacia del acto rescindido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de enero de 2015.

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SEGUNDO.- Lo efectuado en relación con la primera de dichas sumas (la de 600.000 €) fue, no un pago en efectivo, sino un asiento de abono en la cuenta 551001 (Cuenta corriente de socios y administradores), asiento que vino a minorar en la referida cantidad el saldo deudor que el Sr. Javier mantenía con la sociedad que administraba. El título por virtud del cual se verificó tal asiento de abono fue el acuerdo de su consejo de administración de 27 de noviembre de 2009 por el que se decidió hacer efectiva, de una sola vez y en provecho exclusivo del Sr. Javier, la retribución anual de 150.000 € correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, retribución que en noviembre de 2006 se había fijado mediante modificación estatutaria para la totalidad de los miembros de dicho consejo.
Entendiendo que concurría en el Sr. Javier la condición de persona especialmente relacionada con la entidad deudora de acuerdo con lo previsto en el Art. 93-2 de la Ley Concursal, la sentencia apelada hizo aplicación de la presunción "iuris tantum" prevista en el Art. 71-3,1º de dicha ley que considera, salvo prueba en contrario, que existe perjuicio patrimonial en los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. Y ello por considerar que dicho demandado no había suministrado prueba alguna capaz de enervar tal presunción.
Reacciona el Sr. Javier frente a tal apreciación por entender que, tratándose del abono de su retribución como administrador estatutariamente contemplada, la previa realización por su parte de la prestación a la que la retribución responde (el desempeño de su labor como administrador societario) comporta, por sí misma, la prueba del carácter no perjudicial del pago en la medida en que este se encuentra precedido de la obtención por parte de la sociedad pagadora de la ventaja inherente al aprovechamiento del servicio que se retribuye. Consideramos, sin embargo, que mediante ese modo de razonar se confunde el ámbito en el que la presunción legal opera. Que el pago que se cuestiona se encuentre compensado por la previa obtención de una ventaja correspectiva por parte de la sociedad pagadora es, precisamente, la circunstancia que hace de dicho pago un acto de naturaleza onerosa y no gratuita (de concurrir gratuidad, nos encontraríamos ante la presunción indestructible del Art. 71-2). Ahora bien, si la onerosidad de la operación constituyese por sí misma circunstancia capaz de enervar la presunción de perjuicio nos encontraríamos ante el sinsentido de que el propio presupuesto legal de la presunción (la onerosidad) determinaría -siempre e invariablemente- la falta de operatividad de esa misma presunción, interpretación esta que debe rechazarse por aplicación de un simple principio de prueba por contradicción ("reductio ad absurdum").

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión concursal. Prórroga automática del contrato suscrito por un club de fútbol con un jugador profesional. Se estima. No se trata de actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor realizados en condiciones normales. Existencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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QUINTO.- El apelante alega que el contrato cuya rescisión parcial se ha acordado en la sentencia no es susceptible de rescisión por ser un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales.
El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Por su parte el artículo 71.5.1º de la Ley Concursal excluye de la rescisión concursal los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013, con cita de la de 28 de octubre de 1986, ésta última a propósito del Derecho Concursal derogado, señala que tales actos ordinarios son: «los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa».
No se discute que la contratación de un jugador de fútbol por parte de una sociedad deportiva o la prórroga del contrato para el caso de que el equipo ascendiera a primera división es un acto ordinario de la actividad del deudor.
La cuestión es si, además, se realizó en condiciones normales.
La referida sentencia de 10 de julio de 2013 señala que para que el acto ordinario no sea rescindible: "Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.

jueves, 19 de febrero de 2015

Concursal. Art. 71 a 73 LC. Posibilidad o no de subsumir la constitución de una fianza personal para asegurar el cumplimiento de una obligación de un tercero, cuando lo fuera a título gratuito, en la previsión del artículo 71.2 de la LC, lo que supondría la consideración, por ministerio de la ley, sin admitir prueba en contra, de la existencia de perjuicio para la masa activa, por ser consustancial al acto de que se trataba. Gratuidad u onerosidad de la fianza. Carácter perjudicial de la operación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de diciembre de 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO.- Sobre el objeto del proceso.
Los hechos que subyacen a la contienda que accede a esta segunda instancia son los siguientes: 1º) el 31 de diciembre de 2008 la entidad financiera UNICAJA otorgó un préstamo por importe de 140.000 euros a favor de EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS (ESOMAG) SL, a devolver en 36 meses a un tipo de interés del 8,750 % y de demora del 18%; 2º) Dª. Victoria prestó fianza solidaria a dicha operación, junto con otras siete personas físicas (Domingo, Estefanía, Feliciano, Gema, Gervasio, Hipolito y Justa) y otra jurídica (PROINFOT SA); 3º) Dª. Victoria no es socia de la entidad ESOMAG; 4º) Dª. Victoria está casada con D. Gervasio, con quien tiene suscritas capitulaciones matrimoniales desde el año 1993, donde se pactó que el régimen económico conyugal sería el de separación de bienes; 5º) D. Gervasio es socio de ESOMAG, con una participación del 18,12 % en su capital social; 6º) ESOMAG, tras una primera comunicación al juzgado, en abril de 2009, de que se encontraba negociando con sus acreedores, fue finalmente declarada en concurso de acreedores en noviembre de ese año; 6º) Dª. Victoria tuvo que presentarse en concurso voluntario en el año 2010, aduciendo que la deuda que tenía con diversas entidades financieras por avales prestados a tercero ascendía a 5.933.780,43 euros y que carecía de capacidad económica para atenderla con su patrimonio.
La administración concursal del concurso de la Sra. Victoria atacó, mediante el ejercicio de la acción rescisoria (artículo 71 de la LC), la fianza que ésta había otorgado en su momento ante UNICAJA, alegando su carácter de acto de disposición a título gratuito (artículo 71.2 de la LC) y, en cualquier caso, su consideración de actuación perjudicial para la masa (artículo 71.4 de la LC), a fin de eliminar tal garantía personal que comprometía, en beneficio de tercero, el patrimonio de la Sra. Victoria .

domingo, 28 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión del pago parcial de un préstamo antes de su vencimiento. Se estima. Perjuicio para la masa activa. No se trata de un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor. Doctrina del Tribunal Supremo. Efectos de la rescisión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "BROSSE, PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.A." (en adelante, BROSSE) interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y la mercantil "COMERCIAL AGRÍCOLA ARAGONESA, S.A." (en lo sucesivo, COMARSA) ejercitando la acción rescisoria concursal en virtud de la cual solicitó la reintegración a la masa activa del concurso de la cantidad de 180.000 euros, más sus intereses legales. Además, al apreciar mala fe en el acreedor demandando, pedía que su crédito fuera declarado como subordinado.
En esencia, la demanda se basa en los hechos que resumimos a continuación.
Por contrato de ejecución de obra con suministro de materiales fechado el 1 de junio de 2008, BROSSE se comprometió con la mercantil "BALCON DEL TAJO, S.L." a la ejecución de un proyecto de construcción de un hotel en Villarrubia de Santiago (Toledo). Conforme a la estipulación decimosegunda de dicho contrato, el plazo de ejecución era de catorce meses a partir del día siguiente hábil a la fecha de la firma del acta de replanteo sin reparos. En acta de obra de 29 de enero de 2008 se fija el día 30 de enero de 2008 como de aceptación del replanteo y comienzo del plazo de ejecución, de manera que las obras deberían estar concluidas el 30 de marzo de 2009.
Ante las dificultades de tesorería, BROSSE solicitó a "BALCÓN DEL TAJO, S.L." (la propiedad) un anticipo del precio o devolución de retenciones o el pago de una certificación de obra. El apoderado de "BALCÓN DEL TAJO, S.L.", don. Jesús, es a su vez administrador de COMARSA (y el administrador de "BALCÓN DEL TAJO, S.L.", don Claudio, es a su vez apoderado de COMARSA). Finalmente es COMARSA quien efectúa un préstamo sin interés a la contratista BROSSE por importe de 200.000 euros, con vencimiento al concluirse la obra. Ante la situación de falta de liquidez de BROSSE, don Jesús, apoderado general y dueño real de "BALCÓN DEL TAJO, S.L." presiona a BROSSE para que devuelva anticipadamente el préstamo y propone la entrega de un pagaré de 220.000 euros por las retenciones de la obra, para que BROSSE lo descontara y pagara a COMARSA. BROSSE descontó el pagaré y entregó a COMARSA 180.000 euros como anticipo del préstamo en fecha 2 de marzo de 2009. "BALCÓN del TAJO, S.L." no atendió el pagaré, pero consiguió que su sociedad vinculada COMARSA cobrara la mayor parte de su préstamo. BROSSE fue finalmente declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de junio de 2009.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión del acuerdo de reducción del capital social de la entidad concursada y la adjudicación de bienes efectuada a favor del socio mayoritario. Existencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los hechos que subyacen a la contienda objeto de apelación son los siguientes: 1º) en diciembre de 2003 la entidad COMERCIAL GARPASA SL accedió a la condición de socia partícipe de PROMOCIONES RACHADEL SL al suscribir una ampliación de capital de 601.012 euros, con lo que aquélla pasó a ostentar el 30,72 % de participación en esta última; 2º) el 4 de agosto de 2010 se celebró junta general de PROMOCIONES RACHADEL SL en la que se acordó reducir el capital social de la misma en la suma de 601.012 euros, con la finalidad explícita de efectuar una restitución de sus aportaciones a la socia COMERCIAL GARPASA SL, lo cual se instrumentó mediante la adjudicación a la misma de una pluralidad de inmuebles y de diversas partes indivisas de los mismos (que figuran reseñados en los antecedentes de esta resolución) y 56.000 participaciones en otra entidad mercantil (INVERSIONES GARIVÁN SL), todo lo cual eran bienes del pleno dominio de PROMOCIONES RACHADEL SL; 3º) al tiempo de la adopción de dichos acuerdos D. Aureliano era todavía el administrador único tanto de PROMOCIONES RACHADEL SL como de COMERCIAL GARPASA SL; y 4º) con fecha 9 de marzo de 2011 la entidad PROMOCIONES RACHADEL SL fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
La administración concursal atacó, mediante el ejercicio de la acción rescisoria (artículo 71 de la LC) el acuerdo de reducción de capital y la adjudicación de bienes efectuada a favor de COMERCIAL GARPASA SL.
El éxito de tal iniciativa es lo que ha movido a esta última entidad a recurrir la decisión del juez del concurso mediante las alegaciones que analizaremos a continuación. Vamos a optar por pronunciarnos según el orden que estimamos sistemáticamente más correcto para comprender la recta decisión de la contienda, aunque ello no coincida con el modo en que se han estructurado las alegaciones en el escrito de recurso. Esto no resulta incompatible con el hecho de que proporcionemos la respuesta que juzgamos adecuada a todo lo que se nos está planteando por la parte apelante.

viernes, 5 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de una operación llevada a cabo por la concursada con una entidad financiera por la que aquélla recibía de ésta un préstamo para la liquidación de una deuda y también para la adquisción de acciones de dicha entidad financiera, constituyéndose una prenda sobre estas acciones para garantizar la devolución del préstamo. No se estima. Inexistencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2014 (D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO).
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PRIMERO.- El incidente concursal de que el presente rollo dimana tiene su antecedente en dos contratos de permuta financiera o "swaps" que concertó la concursada, Hispano Habana, S.L., con Banco de Andalucía, S.A., al que vino a sustituir, después, Banco Popular Español, S.A., y, especialmente, tiene su antecedente en la modificación que se convino del segundo de esos contratos, pocos días antes de su vencimiento y unos cinco meses antes de la declaración de concurso de aquélla entidad, en lo relativo a su liquidación a vencimiento, de la que, en un principio, resultaba una deuda a su cargo por importe de 3.089.881,01 euros, acordando que se saldaría a través de tres operaciones estrechamente relacionadas, como fueron, en primer lugar, la adquisición por Hispano Habana, S.L., de un importante paquete de acciones de Banco Popular Español, S.A., lo que se llevó a cabo en la escritura pública de modificación del "swap" de 5 de Octubre de 2.012; en segundo lugar, la concesión, por ésta a aquélla, de un préstamo por importe de 5.134.553,82 euros, con el que sufragar tal adquisición y, al mismo tiempo, abonar la deuda resultante de la liquidación del "swap"; y, finalmente, en tercer lugar, la constitución de prenda sobre dichas acciones en garantía de la devolución del préstamo, operaciones éstas últimas que se llevaron a cabo en sendas pólizas del día 11 del mismo mes.
SEGUNDO.- Y, pretendiéndose en la demanda de incidente concursal la rescisión de estos dos últimos contratos, el préstamo y la prenda de acciones, por estimar la Administración Concursal demandante que son perjudiciales para la masa activa del concurso, guardando silencio en cambio, de manera interesada, sobre la adquisición de las acciones, e interesando, como efecto de la rescisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 74,3 de la Ley Concursal, la calificación como subordinado del crédito que resulte a favor de Banco Popular Español, S.A., se allanó ésta a la demanda, si bien de una manera parcial, en lo relativo a la rescisión de la prenda de acciones y en cuanto garantizaba la devolución del préstamo en cantidad coincidente con la que había resultado de la liquidación del "swap", es decir, la suma de 3.089.881,01 euros, oponiéndose a su rescisión en lo demás, en cuanto garantizaba la devolución del préstamo en la cantidad correspondiente a la adquisición de acciones, la suma de 2.044.672,81 euros, así como a la rescisión del préstamo y demás pretensiones de la Administración Concursal.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de la constitución por la concursada de una fianza solidaria en garantía de deuda ajena. La fianza como acto dispositivo y su carácter gratuito u oneroso. Onerosidad de la garantía contextual por deuda ajena. Perjuicio para la masa activa. No es un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 18 de julio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la administración concursal de la entidad "PROINFOT, S.A." contra la concursada, don Hermenegildo, doña Carmela, don Luciano, doña Fermina, don Roberto, doña Micaela, don Jose Ramón y doña Teodora y las entidades "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L." y MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, actualmente, "UNICAJA BANCO, S.A." (en lo sucesivo, UNICAJA), por la que se interesaba la rescisión de la fianza solidaria prestada por la entidad "PROINFOT, S.A.", en garantía del simultáneo préstamo concedido el día 31 de diciembre de 2008 por UNICAJA a la codemandada "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L.", por importe de 140.000 euros, afianzado solidariamente también por el resto de los codemandados.
En esencia, la sentencia dictada en primera instancia considera que la garantía prestada no puede calificarse como acto a título gratuito y, en consecuencia, no resulta aplicable la presunción iure et de iure de perjuicio con base en el artículo 71.2 de la Ley Concursal, sin que la administración concursal haya acreditado que el otorgamiento de la garantía sea perjudicial para la masa activa.
Frente a la sentencia se alza la administración concursal que insiste en que el acto impugnado es perjudicial y su rescisión está amparada por la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal por ser un acto de disposición a título gratuito.
La entidad prestamista se opone al recurso de apelación, al entender que la constitución de la garantía personal no supone un acto de disposición y menos aún que lo sea a título gratuito, rechazando, además, que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa, y, en todo caso, no sería rescindible por ser una operación ordinaria de la actividad empresarial de la concursada.
La entidad concursada, con ocasión del recurso de apelación formulado por la administración concursal, ha impugnado la sentencia interesando su revocación y la estimación de la demanda para que se rescinda la garantía prestada a favor de la entidad codemandada UNICAJA.

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión e ineficacia del préstamo hipotecario de refinanciación concedido a la concursada por una entidad financiera, así como de las hipotecas constituidas a favor de la entidad de crédito sobre nueve fincas. Se desestima. Inexistencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de julio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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PRIMERO. La Administración Concursal de EUROCOVILAR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de reintegración contra CAIXABANK, S.A. (LA CAIXA), Doña María Antonieta, Don Narciso, Doña Elsa, Doña Bárbara y EUROCOVILAR, S.A.
La demanda solicitaba la rescisión e ineficacia del préstamo hipotecario de refinanciación concedido a la concursada por LA CAIXA, formalizado en escritura de 31 de marzo de 2009, así como de las hipotecas constituidas a favor de la entidad de crédito sobre nueve fincas, reintegrando a la masa activa 21.500 euros en concepto de comisión de apertura del préstamo y 63.133,31 euros en concepto de gastos de tramitación de escritura.
La rescisión se sustenta en el perjuicio patrimonial que resulta para la masa activa en cuanto el artículo 71.3.2º LC establece que, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
Los créditos de los que era titular LA CAIXA son los siguientes:

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de los pagos hechos a una tercera empresa durante años. Los pagos realizados constituían actos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada. Mecanismo artificioso para desviar fondos de la sociedad. Existencia de perjuicio para la masa activa. Reintegro de las cantidades recibidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- La administración concursal de IBERCENTRO MATERIALES ELÉCTRICOS SL ejercitó la acción rescisoria concursal para conseguir el reintegro a la masa activa del concurso de la cantidad de 132.566,90 euros, que acumularía diversos pagos que de modo sucesivo la entidad concursada habría venido efectuando, durante los años 2007 y 2008, a favor de PATRIMONIAL DIRAHESAN SL. El órgano concursal, además de señalar la falta de claridad sobre las gestiones que pudieran haber motivado la realización de dichos pagos, hacía hincapié en las vinculaciones existentes entre ambas sociedades, hasta el punto de invocar la aplicación al caso de la presunción prevista en el artículo 71.3.1º de la Ley Concursal, y apuntaba al empleo de un mecanismo para que el administrador de hecho de la concursada, Sr. Victor Manuel, hubiera estado pudiendo cobrar cantidades de ella.
En la resolución apelada se acogió el planteamiento de la administración concursal, lo que ha motivado el recurso contra ella de la entidad PATRIMONIAL DIRAHESAN SL. En la apelación se sostiene que los pagos se debían a una contraprestación por servicios prestados a la entidad concursada, que éstos se veían proporcionando desde hacía años, antes de llegar a situación concursal, y que además la cantidad cuya reintegración se le solicita ni tan siquiera sería la correcta. Considera que así debería haberse estimado si el juez hubiese tenido en cuenta las pruebas que aportó y también alega que debería haberse entendido que todo ello formaba parte de la actividad ordinaria de la concursada. Valora asimismo dicha parte la relevancia relativa de la cuantía de los pagos que motivan la reclamación y confiere importancia al hecho de haber proporcionado financiación a la concursada y de tener reconocido un crédito a su favor en el seno del concurso de IBERCENTRO MATERIALES ELÉCTRICOS SL.
Vamos a examinar, seguidamente, todos aquellos aspectos del debate que suscita la apelante, si bien emplearemos para ello la sistemática que consideramos más adecuada para la mejor comprensión de nuestro discurso jurídico.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de un préstamo con garantía hipotecaria. Se desestima por inexistencia de perjuicio para los acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 2 de abril de 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
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PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
LOS HECHOS
1.- Con fecha 12 de noviembre de 2008, ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante "ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA" y "BANCO SANTANDER") concertaron un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 3.300.000 euros. ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA firmó como prestatario e hipotecante. En concreto, la hipoteca se constituyó sobre una finca con tres naves industriales sita en Fuenlabrada, de la que la prestataria es titular en pleno dominio. El importe del préstamo quedó ingresado en una cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA.
2.- En la misma fecha, se procedió a: (i) la cancelación de diversos contratos de carácter financiero que ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA u otras sociedades de su grupo (en este último caso, interviniendo ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA como fiador) tenían concertados con BANCO SANTANDER y BANSALEASE, S.A., E.F.C. (del grupo BANCO SANTANDER), lo que supuso pagos a cargo de ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA por un total de 1.865.356,77 euros; (ii) al pago de cuotas impagadas y descubiertos por un importe total de 45.362,19 euros, a cargo de ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA; (iii) la suscripción por parte de ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA y BANCO SANTANDER de un contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo, efectuándose tres imposiciones por un importe total de 1.050.000 euros, por un plazo de tres meses renovable por trimestres; (iv) la suscripción de una póliza de pignoración de imposiciones a plazo fijo, sobre los derechos de crédito derivados de las imposiciones a las que acabamos de hacer referencia, en garantía de las obligaciones y responsabilidades contraídas por ARRENDAMIENTOS URBANOS y sociedades de su grupo en virtud de los contratos que más adelante se indicarán. Todo ello, conforme al siguiente detalle: