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domingo, 18 de febrero de 2024

Contrato de crédito mediante tarjeta revolving. El interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala. La cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873366?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 3 de septiembre de 1996, D. Domingo celebró con CaixaBank un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, con un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 24,46%.

2.- El Sr. Domingo interpuso una demanda contra CaixaBank en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y subsidiariamente, que se declarase su abusividad.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por considerar que los intereses eran usurarios, al superar la TAE en dos puntos el tipo efecto de definición restringida (TEDR).

4.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la TAE del 24,46% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes. Por lo que el contrato no podía ser calificado como usurario. Asimismo, consideró que la cláusula era transparente. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.

domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación. Ámbito de aplicación y presupuestos. El carácter profesional de la intervención en los contratos de los demandantes. Inaplicabilidad del estatuto propio de los consumidores. La cláusula suelo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8359777?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 11 de marzo de 2003, D. Obdulio junto con su cónyuge Dª Silvia y sus dos hijos, aquí demandantes, D. Obdulio y D. Oscar, formalizaron un contrato de compraventa de negocio por el que adquirían el negocio de farmacia y óptica que giraba bajo la denominación comercial de "Óptica y Farmacia Erasum", sito en Santander, calle Calvo Sotelo, 2-bajo, con todos los derechos y obligaciones que de su titularidad se derivan por importe de 1.502.530,26 euros. Las partes pactaron que la fecha de cierre de los negocios de óptica y farmacia sería el 31 de enero de 2003.

ii) El 2 de enero de 2004, D. Obdulio y D.ª Silvia (padres de D. Obdulio y D. Oscar) suscribieron, como prestatarios, una escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria, por importe de 920.000 euros, con Bancofar, S.A. (que posteriormente cedería el crédito derivado de este préstamo a Bankia, S.A. mediante escritura de 1 de julio de 2014), con un plazo de amortización de 15 años, un interés fijo el primer año y variable el resto del plazo, con una cláusula de "limitación a la variación del tipo de interés" (tercera bis, apartado 5) del siguiente tenor:

"Transcurrido el primer periodo de doce meses del presente préstamo, en ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será inferior al tres por ciento anual (3,00%) o superior al quince por ciento anual (15,00%), cualquiera que fuese el tipo resultante por la aplicación de los mecanismos de revisión pactados".

En la cláusula decimonovena de esta escritura, bajo el epígrafe "Advertencias y reservas legales", se hace constar lo siguiente:

"El Notario autorizante hace constar y advierte, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, lo siguiente:

"a) Que la parte prestataria ha tenido derecho a examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en su despacho durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. [...]

"d) Que se han establecido unos límites mínimos del tres (3'00) por ciento y máximos del quince (15'00) por ciento a las variaciones del tipo de interés ordinario y del veinticinco (25'00) por ciento en los moratorios".

iii) El 3 de septiembre de 2008, D. Oscar y los esposos D. Obdulio y Dª. Cecilia, previa compra del local hipotecado, se subrogaron como deudores en el préstamo hipotecario anterior, suscrito inicialmente por sus padres, y pactaron su cancelación parcial, una ampliación de su importe inicial y una novación de alguna de sus condiciones financieras (apartado c de la estipulación tercera sobre "intereses ordinarios"). En esta escritura se hacía referencia al préstamo originario de 2004 en el que se subrogaban los otorgantes, y cuyos pactos modificaban en los términos indicados, pero no se les entregó copia, ni se reprodujo en la escritura de subrogación el tenor de la estipulación tercera bis, apartado 5, en que se incluía la cláusula suelo. Tampoco se les entregó ningún folleto informativo ni oferta vinculante. En aquella escritura de novación y ampliación se incluía una estipulación novena, bajo el epígrafe de "Ratificación general", del siguiente tenor:

sábado, 25 de julio de 2020

El ámbito de conocimiento y decisión en las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación que aparecen incluidas en una serie de contratos uniformes de permuta financiera de tipos de interés, swap. No pueden aplicarse automáticamente a condiciones generales propias de contratos de permuta de intereses las mismas reglas de apreciación de la transparencia que a las cláusulas suelo. Es imposible realizar un control abstracto de transparencia respecto de unas cláusulas que requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada contrato. Lo que entronca plenamente con la propia naturaleza casuística de la contratación de productos financieros complejos, en la que influye la categorización del cliente, su experiencia previa, su nivel de conocimientos financieros y su disposición a la asunción de riesgos, hasta el punto de que antes de la contratación deben realizarse unos test -conveniencia e idoneidad- dirigidos a constatar tales circunstancias en cada caso individual.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8013117?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros (ASUAPEDEFIN, actualmente ASUFIN) ejercitó una acción colectiva en la que solicitaba que, previa su declaración de nulidad, se ordenase a Bankinter S.A. que cesara en el uso de determinadas condiciones generales de la contratación que aparecían incluidas en una serie de contratos uniformes de permuta financiera de tipos de interés, que habían sido predispuestas por Bankinter.
En función de cada condición general de la contratación, se postulaba que algunas eran incomprensibles, no se ajustaban a la normativa sectorial, no eran transparentes o resultaban abusivas.
En concreto, las cláusulas impugnadas lo eran de cuatro contratos modelo:
1) El formulario para contrato de intercambio, del que se impugnaban las estipulaciones 1ª (objeto), 4ª (cargos y abonos), 6ª (cancelación anticipada y facultad del banco para su resolución), 8ª (cesión de la posición contractual) y 14ª (datos particulares).
2) El formulario para contrato de gestión de riesgos financieros, que la demandada comercializó hasta 2008, del que se rebatían el expositivo II (información de riesgos) y las cláusulas 3ª (fórmula de gestión de riesgos), 5ª (revocación de la oferta), 6ª (cancelación anticipada y facultad del banco para su resolución), 9ª (cesión de la posición contractual) y el condicionado particular.
3) El formulario para contrato de clip hipotecario, comercializado en 2008, del que se cuestionaban las estipulaciones 1ª (objeto), 4ª (cargos y abonos), 6ª (cancelación anticipada), 7ª (facultad del banco para su resolución), 9ª (cesión de la posición contractual) y el cuadro de declaraciones obrante al pie del impreso.
4) El formulario para contrato de gestión de riesgos de tipo de interés, comercializado a partir de 2010, del que se discutían la cláusula 3ª (revocación de la oferta), 8ª (cancelación), 12ª (cesión de la posición contractual) y los test insertos en el modelo.

lunes, 1 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Improcedencia del control de transparencia en contratos entre profesionales. Caracterización del control de incorporación. Para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Buena fe contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7883102?index=10&searchtype=substring&]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de mayo de 2012, D. Juan Enrique y Dña. Teodora, como prestatarios, y Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca), como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable, si bien con una limitación a la variabilidad del tipo de interés (suelo) del 6,50%.
La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia municipal de auto-taxi de Madrid.
2.- Los mencionados prestatarios formularon una demanda contra Abanca, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Resumidamente, consideró que la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación, porque al no haber cumplido el Banco las obligaciones administrativas de transparencia (no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.
En consecuencia, declaró la no incorporación de la cláusula litigiosa y condenó a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó que la cláusula no superaba el control de incorporación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser consumidora. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7691096?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 20 de marzo de 2009, la compañía mercantil Transportes y Grúas Zerain S.L. (en adelante, Zerain), como prestataria, y la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%).
La finalidad del préstamo fue la refinanciación y unificación de otras deudas contraídas por la sociedad prestataria.
2.- Zerain interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la prestataria era consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia. Por lo que declaró su nulidad y ordenó la devolución de las cantidades cobradas desde su aplicación.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, al considerar que no estaba acreditado que el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la prestataria, por lo que la misma podía reputarse consumidora.

Condiciones generales de la contratación. Diferencia entre el control de incorporación y el control de transparencia. Cláusulas suelo. Adherente profesional: no proceden los controles de transparencia y abusividad. Interpretación del artículo 7 b) LCGC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7707851?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 10 de octubre de 2011, D. Ezequiel y Dña. Estibaliz, como prestatarios, suscribieron escritura de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Banco Etcheverría, S.A., hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A., por importe de 172.300 euros, con un tipo de interés variable del Euribor más un diferencial del 3%, si bien en la misma estipulación (apartado 6) se incluyó un pacto adicional de limitación a la variación del tipo de interés (clausula suelo) del siguiente tenor:
"En todo caso, el tipo de intereses resultante no podrá nunca ser inferior al 6,00 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar".
2.- Los Sres. Ezequiel y Estibaliz interpusieron una demanda contra la entidad Banco Etcheverría, S.A, hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A., interesando, por una parte, la declaración de nulidad de la reseñada cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y, por otra, un pronunciamiento por el que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a restituir las cantidades que el actor hubiera abonado indebidamente en aplicación de la misma.

Condiciones generales de la contratación. Diferencia entre el control de incorporación y el control de transparencia. Cláusulas suelo. Adherente profesional: no proceden los controles de transparencia y abusividad. El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7690897?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 11 de octubre de 2007, D. Pedro Francisco y Dª Carmela, como prestatarios, suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C., por importe de 170.000 euros (96.300 euros con garantía hipotecaria y el resto con garantía personal) con cláusula de intereses variables (clausula tercera bis), en la que se incluyó un pacto adicional de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) del siguiente tenor:
"Límites a la variación de tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento".
2.- Los Sres. Pedro Francisco y Carmela interpusieron una demanda contra la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C., interesando la declaración de nulidad de la reseñada cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y, por otro lado, un pronunciamiento de condena a la demandada a restituir las cantidades que el actor hubiera abonado indebidamente en aplicación de la misma, más los correspondientes intereses legales.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que, tratándose de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una licencia de taxi, los demandantes no tenían la condición de consumidores en el citado negocio jurídico y, en consecuencia no les correspondía el régimen tuitivo propio de los consumidores, por lo que la hipotética nulidad de la cláusula litigiosa sólo podía ser examinada desde el prisma de las reglas generales de la contratación y, dado que se trata de una condición general de la contratación, las específicas de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Concluía que, a la vista del contenido de la cláusula, su redacción cumplía rigurosamente los requisitos de sencillez, claridad y concreción exigidos por la citada ley, y que su ubicación dentro del documento era exactamente la que le correspondía, pues se insertaba en el apartado dedicado a la determinación del tipo de interés variable.

domingo, 13 de mayo de 2018

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación y novación del préstamo hipotecario. Doctrina jurisprudencial aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación y novación del préstamo hipotecario. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el motivo primero el recurrente, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de abril, así como del art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
2. El motivo debe ser estimado.
3. Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de éste Tribunal Supremo.
En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rabel; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

martes, 3 de febrero de 2015

Mercantil. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de inclusión. Control de contenido. Se desestima puesto que la cláusula es perfectamente entendible y está suficientemente destacada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 1 de octubre de 2014 (D. Fernando Valdés-Solís Cecchini).

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TERCERO.- Invoca el recurrente, volviendo a los términos de su demanda, que estamos en presencia de una condición general de la contratación y que la misma está sometida a la LCGC en la que se admite la posibilidad de que se declare la nulidad de cláusulas o condiciones generales que se han acordado en virtud de la posición dominante de uno de los contratantes, eso sí sometida a las reglas sobre nulidad de los contratos establecidas por el Ccivil.
Es en relación con los mencionados preceptos de la LCGC que el recurrente mantiene: a) que la mercantil demandante no llegó a tomar conocimiento de la cláusula suelo por cuanto la firmó ignorante de su inclusión en el contrato y b) que el Sr. Narciso era incapaz de entender o comprender la mencionada cláusula suelo y su alcance. Señala que en el presente caso resulta evidente que la cláusula ha sido incluida en el contrato contraviniendo las exigencias de la buena fe y con abuso de posición dominante del Banco contratante.
Seguidamente hace un desarrollo doctrinal sobre la buena fe, el abuso de derecho y la posición dominante que el demandado ostentaba en la negociación y configuración del contrato para concluir, con invocación de la equidad y que a consecuencia de la cláusula se produce un desequilibrio contractual injustificado y a favor de la parte más fuerte en el contrato que se concreta en que el tipo de interés se ve aumentado a favor de la entidad bancaria demandada.
CUARTO.- En esta materia hemos dictado la Sentencia de fecha 30 de julio de 2014 de cuyo contenido vamos a transcribir varios de sus apartados:
" SEGUNDO.- La aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas esta vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones generales de la contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.

miércoles, 21 de enero de 2015

Mercantil. Condiciones Generales de la Contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de inclusión. Control de transparencia. Irretroactividad de los efectos de la nulidad. no procede la devolución de las cantidades que se hubiera abonado como consecuencia de la aplicación del límite a la variabilidad del tipo de interés hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 15 de septiembre de 2014 (Dª. Ana Belén Iracheta Undagoitia).

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TERCERO. - La Exposición de Motivos de La ley 7/ 1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, advierte que en el ordenamiento jurídico español se distingue entre condición general y cláusula abusiva. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fé, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.
El artículo 1 de la Ley, dedicado al ámbito objetivo, en el apartado primero, define las condiciones generales, en los siguientes términos:" Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". El apartado 2 precisa "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".
El artículo 2, que se refiere al ámbito subjetivo, dice: 1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. 2.A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. 3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.
Los elementos que determinan la consideración de una cláusula contractual como condición general, son los siguientes:
a) Predisposición, lo que significa que la cláusula de que se trata ha sido previamente redactada por un profesional o por tercero para su uso por un profesional y que no es el resultado de una negociación previa. La predisposición se presume en los denominados contratos de adhesión o " contratos- tipo"
b) Imposición, que quiere decir que su incorporación al contrato se impone por una de las partes, de manera que la contraparte se ve obligada a aceptar la inclusión de la cláusula en el contrato si quiere contratar.
c) Vocación de afectación a pluralidad de contratos de modo que no tendrán la consideración de condiciones generales las cláusulas que se repiten en varios contratos utilizados por distintos profesionales ni las adhesivas no negociadas que se incorporan a un solo contrato.
La STS (Pleno) 9 de mayo de 2013, aclarada en Auto 3 junio, que resuelve en casación la acción colectiva de cesación entablada contra tres entidades financiaras y (se dirige) tiene por objeto las cláusulas de limitación del interés mínimo (suelo) contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de las demandadas, precisa:
I. Que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato, ya que(¿) la norma no exige que la condición se incorpore "a todos los futuros contratos, sino a una pluralidad de ellos" (148). II) que a efectos de la tutela de los consumidores, las cláusulas contractuales prerredactas, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares -no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente.(¿) existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, "[...] nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo" (149) III. que el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo (144). IV. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. (..)(151) V. Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. VII. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. (174)
Añade la sentencia, a fin de evitar equívocos, que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad".
La carga de la prueba de que una cláusula preredactada no es una condición general- no esta destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un profesional o empresario a los consumidores- recae sobre el empresario en el caso de condiciones generales de contratos con consumidores.
En el caso del resultado de las pruebas practicadas, en particular las notas con apuntes realizados en fase prenegocial y testimonio de D. Antonio, empleado del Banco que intervino en la negociación del préstamo, no demuestra que la cláusula suelo hubiera sido negociada por la prestamista y los prestatarios. La declaración de D. Antonio apunta a que el banco predisponía la incorporación de clausula suelo/techo en los contratos de préstamo con interés más bajo. Por tanto, dicha cláusula suelo/techo merece la consideración de una condición general.
CUARTO.- Como se ha dicho la catalogación de una cláusula como condición general no comporta su ilicitud. Pero la validez de las condiciones generales está supeditada al cumplimiento de los requisitos de incorporación y de contenido que varían según se trate de contratos suscritos entre empresarios y consumidores o entre empresarios (LCGC y TRCU).
En el derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos (la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez " y del art 7 que recoge los negativos " no quedaran incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no hay tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato (¿) b) las que sean ílegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles.
Respecto a la posibilidad de someter a control de abusividad las clausulas suelo cuestionada por la demandada en base a su catalogación como integrantes del objeto esencial del contrato, la STS 9 de Mayo 2013 señala que según la Directiva 93/13/ CE la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a las cláusulas que describen el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/ precio de la mercancía o de la prestación y que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta no obstante el objeto principal del contrato y la relación calidad / precio y que en el contexto de la Directiva, que no distingue entre elementos esenciales y no esenciales del tipo de contrato en abstracto, las cláusulas forman parte inescindible del precio que debe de pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato, pero el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo. En este sentido, la sentencia señala que la Directiva no se opone a que los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible" (194) y que en aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato (...) Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio y concluye que una condición general defina el objeto principal del contrato y como regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido no supone que el sistema no las someta a doble control de transparencia.
Y dado que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, se refieren el objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial, el control de abusividad de tales clausulas queda muy limitado, pero no eliminado totalmente. Así dice la sentencia que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia (197). (¿)
QUINTO.- En relación a las condiciones contenidas en contratos bancarios de concesión de préstamos, la STS 9 de Mayo 2013 dice que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.)
Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contrato- exigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211). En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".
La sentencia declara la licitud cláusulas suelo que cumplan la exigencia de transparencia en los términos antes expuestos (la declaración de nulidad de las cláusulas suelo/techo analizadas se fundamente en la falta de transparencia por falta de información) y dice al respecto:
Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.(256)
No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-(257)
Son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y que, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo(258)
Corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta, sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados (259)
La sentencia añade que "Desde la perspectiva de la utilidad práctica de la existencia de tales cláusulas para el consumidor, el apartado 4 del IBE indica que "[s]u eventual supresión podría conllevar o bien el descenso del volumen de crédito hipotecario disponible, o bien el aumento del coste del crédito y la reducción del plazo de las operaciones.".
En el auto de aclaración de 3 de junio de 2013 el Tribunal aclara que:
Que la sentencia proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores.
Que las circunstancias que enumera (motivos cuya concurrencia conjunta determinó que se considerara que las cláusulas suelo analizadas no son transparentes y que se relacionan en el párrafo 255, que son los siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) ubicación entre abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas) constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, pero no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra y tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.
Que no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado,
Que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios."
Y no está de más indicar que, como destaca la doctrina, la conexión del incumplimiento de la exigencia de transparencia de las condiciones generales relativas al objeto principal del contrato como lo son las cláusulas suelo/techo que resulta del art. 4.2 de la Directiva 13/1993 y de la sentencia STS 9 de mayo de 2013 conlleva que la falta de transparencia no determine por si la ineficacia de la cláusula sino en cuanto sea instrumental a un posible perjuicio material al consumidor (alteración de la carga económica o de la onerosidad del contrato) por desconocimiento previo de la cláusula a la que se prestó el consentimiento.
Sobre la cuestión de que se trata de interés, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que resuelve la cuestión planteada sobre la supuesta abusividad de una cláusula contractual relativa al tipo de cambio aplicable a los pagos para la devolución de un préstamo en una divisa extranjera (francos suizos), en repuesta a la segunda cuestión prejudicial, declara, al igual que la STS de 9 de mayo de 2013, que la exigencia de claridad y comprensibilidad que impone el art. 4.2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, exige, más allá de la comprensibilidad gramatical que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera y la relación entre este mecanismo y otras cláusulas, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo". En la fundamentación referente a la cuestión dice que el tribunal deberá determinar "a la vista de todos los aspectos de hechos pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en contexto de la negociación del contrato de préstamo si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, podía no solo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de divisa extranjera sino también evaluar las consecuencias de la aplicación del tipo de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado y por tanto, el coste total de su préstamo". Es decir, que en el control adicional de transparencia de condiciones enerales contenidas en contratos celebrados con consumidores debe tomarse en consideración, además de la cláusula, las demás cláusulas del contrato, la publicidad y la información ofrecida en el conteto de la negociación desde el prisma del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso.
La sentencia apelada señala que la cláusula suelo cuestionada supera el primer nivel de transparencia, en términos de la STS 9 Mayo 2013 la transparencia documental pero no el segundo, el control adicional de transparencia
La suficiencia o no de la información aportada por el empresario, en este caso prestamista, para que el consumidor adherente conozca o pueda conocer la carga económica que comporta la cláusula predispuesta debe obtenerse de todos los factores concurrentes en la negociación.
En el caso el contenido de los documentos aportados no demuestra que los prestatarios hubieran sido suficientemente informados en la fase prenegocial del significado y efectos de la cláusula suelo. En este sentido, se señala que en la xerocopia de las hoja manuscrita con la información sobre las condiciones del préstamo facilitadas por el Banco no contiene ningún apunte que indique advertencia sobre la limitación a la variabilidad del tipo de interés que se contiene en el contrato y si bien la nota aportada parece contener la información facilitada en un primer contacto entre las partes, no se ha aportado ningún otro documento que se hubiera facilitado a los prestatarios antes del otorgamiento de la escritura con las condiciones del préstamo sin que ello suponga incumplimiento de las disposiciones reglamentarias pues en la fecha en la que se suscribió el préstamo la emisión de oferta vinculante no era obligatoria para contratos de préstamo de importe superior a 150.000 euros (OM 5 de mayo de 1994). De otra parte, la declaración del empleado del banco sobre la información verbal sobre la cláusula que se dio a los prestatarios no ha sido suficientemente concreta y tampoco recordaba si se facilitó o no a los prestatarios copia de la ficha con las condiciones del préstamo o de la minuta que se facilita a la Notaria para la elaboración de la escritura, prácticas que, según ha referido, son habituales en la entidad.
Así del resultado de la prueba practicada sobre la relación negocial y del contenido del contrato de préstamo resulta:
Que no se ha demostrado que se hubiera informado suficientemente a los prestatarios en la fase prenegocial sobre la relevancia de la cláusula suelo (significación económica del limite a la variabilidad del tipo de interés) y de sus consecuencias en la ejecución del contrato
Que la cláusula suelo figura junto a una clausula suelo que se presenta como aparente contraprestación
Que la cláusula se ubica entre otros muchos datos en los que queda enmascarada y que diluyen la atención del consumidor.
De tales circunstancias se concluye, en coincidencia con el Juez de primera instancia, que la cláusula suelo impugnada no cumple la exigencia de doble transparencia o transparencia reforzada y en cuanto a que la falta de transparencia es una potencial causa de perjuicio al consumidor por desconocimiento de la significación de la onerosidad del contrato es abusiva y procede declarar su nulidad conforme al art. 8.2 LGCU.
SEXTO. - Declarada la nulidad de la cláusula procede determinar los efectos de la nulidad. En concreto, si procede la devolución de las cantidadades abonadas a la entidad de crédito antes de la declaracion de nulidad en aplicación de la cláusula anulada.
La STS 9 de mayo de 2013 declara en el fallo (décimo) "No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".
De los efectos de la nulidad de las cláusulas contenidas en el condicionado general de los contratos de préstamo de los demandados, que se declaran ilícitas por abusivas, trata el Fundamento Decimoséptimo del sentencia titulado "Eficacia no retroactiva de sentencia", que se transcribe parcialmente:
" 2.2. Los efectos retroactivos de la nulidad.
283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos ¿o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "(d)eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
284. Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, " (...) de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".
285. Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que "(l)a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)".
286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58 (...) según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka,C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziñski, C-313/05, Rec.p. I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32)".
2.3. La posibilidad de limitar la retroactividad
287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "(l) as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
288. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de
289. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración deinconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo.
290. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que "(l)a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley".
291. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que "(l)a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad" (STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009).
292. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo DE 2013, RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que "(...) puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
2.4. La irretroactividad de la sentencia
293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia (...) es preciso valorar que:
a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas-el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "(...)casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
2.4. Conclusiones.
294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia."
En los párrafos de la STS de 9 de mayo de 2013 que se han transcrito queda de manifiesto que la afectación al orden socioeconómico es una de las razones, no la única, que sustenta la decisión del Alto Tribunal de no aplicar retroactivamente la sentencia sin que se puedan ignorar las restantes. De otra parte, no se comparte la afirmación de carencia de transcendencia para el orden socio económico de la devolución de las cantidades que se han abonado a la demandada por aplicación de la cláusula suelo cuya abusividad se declara. El éxito de la pretensión accesoria de devolución de la suma abonada en concepto de interés acumulada a la acción individual de nulidad de una estipulación contenida en una condición general de un contrato de préstamo es una llamada a formulación de reclamaciones por parte de todos los consumidores suscriptores de contratos de préstamos que contuvieran una estipulación semejante, que deberían resolverse con el mismo criterio, lo que evidentemente constituiría un riesgo para el orden económico.
Y es importante insistir en la relevancia del principio de seguridad jurídica en la exclusión de los efectos retroactivos de la nulidad, principio que tiene rango constitucional (art.9 CE), y que como señala la repetida STS de 9 de mayo de 2013 ya se había tomado en consideración por el mismo Tribunal para no aplicar la retroactividad en supuestos a efectos consumados no expresamente contemplados en la legislación. Así, la (STS 118/2012, de 13 de marzo, RC 675/2009, que se cita en la sentencia TS 241/2013, dictada en procedimiento seguido por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra Canal Satelite Digital y DTS Distribuidor de TV Digital, canales de pago, que imponía el arrendamiento de una terminal digital para poder acceder a los canales de pago ofrecidospor las demandadas, dice "... No obstante, la "restitutio" no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra - sentencias 485/2000, de 16 de mayo, y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. (¿)Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento."
De otra parte, con relación a la distinción de los efectos de la nulidad en acción individual o colectiva, que es un argumento introducido "ex novo" en el escrito de oposición al recurso, la SAP Madrid 23 de julio de 2013 dice:
"La limitación de la eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad se basa en que los efectos de ésta no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, y a tal efecto cita el Alto Tribunal (292) la STJUE de 21 de marzo DE 2013, RWE Vertrieb, cuyo apartado 59, dispone que "[.] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves". En consecuencia, de lo expuesto se desprende que la limitación de los efectos de la nulidad no viene determinada por el tipo de acción que se ejercite, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de la existencia de relaciones establecidas de buena fe, y de la necesidad de evitar el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.
Estos trastornos no derivan, como hemos señalado, del tipo de acción, sino de la proyección que tiene la doctrina jurisprudencial sobre una multitud de contratos en los que se han empleado este tipo de cláusulas¿"
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Zaragoza 8 de enero de 2014, entre otras.
Así, habiendo establecido el Tribunal Supremo la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusulas suelo y, consecuentemente, la no afectación a los pagos efectuados antes del dictado de la sentencia en el marco de la acción de cesación y atendida la función informadora y complementaria del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 1.6 CC), que significa no que la jurisprudencia deba colmar lagunas normativas, sino que debe realizar una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social vigente a través de una adecuada exegesis de la norma, cuando la haya o, de la costumbre o principios generales del derecho en defecto de aquella (STS 15 de junio de 1988) y toda vez que para la existencia de doctrina jurisprudencial no siempre es necesario que se hayan dictado dos o más sentencias en el mismo sentido (vid. la STS 18 de mayo de 2009), y tratándose de sentencia única tienen singular valor las sentencias de Pleno, bien que no son las únicas que bastan para establecer criterio jurisprudencial y, de otra parte, teniendo en cuenta el repetido principio de seguridad jurídica, cuya importancia no se siempre se pondera en medida suficiente, no procede la devolución de las cantidades abonadas por los actores a la mercantil demandada en aplicación de la cláusula ilícita antes de la publicación de la STS 249/2013.

Por tanto, no procede la devolución de las cantidades que se hubiera abonado como consecuencia de la aplicación del límite a la variabilidad del tipo de interés hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.