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domingo, 28 de agosto de 2016

Solicitud de medidas cautelares. Anotación preventiva de la demanda. Completo estudio sobre la naturaleza, requisitos y efectos de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 30 de junio de 2016 (D. Carlos Augusto García Van Isschot).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Ejercitada por el actor por sí y en beneficio de de la comunidad hereditaria de D. Valeriano, acción declarativa del dominio así como de cancelación de la inscripción registral de dominio practicada a favor de uno de los dos demandados y que se inscriba el dominio a su favor, así como que se declare la nulidad de las hipotecas constituidas sobre dicha finca por razón del préstamo contraído entre el titular registral y la entidad bancaria que tiene anotada el gravamen real sobre esa misma finca, es por lo que el actor solicita en la demanda como medida cautelar la anotación preventiva de su demanda.
La Magistrada a quo rechaza la adopción de la medida al considerar primero, que no concurre la apariencia de buen derecho porque sobre el mismo objeto ya recayó resolución de fondo definitiva y no firme en el previo procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Puerto del Rosario en el que se declaró el dominio de la misma finca del caso viejo de Corralejo a favor del hoy actor frente al hoy codemandado entidad mercantil " JAVAL UNIÓN, S.L." y exista interferencia entre ambos pleitos, y segundo, que no existe peligro de mora procesal en cuanto que los actores han obtenido una declaración de dominio a su favor en aquel pleito precedente donde podrían solicitar su ejecución provisional de mayor eficacia a los efectos pretendidos, y porque en 2003 los actores tenían conocimiento de la inscripción de la finca en favor de personas no propietarias, por lo que resulta de aplicación 728.1 párrafo 2º, que determina que: "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces."
SEGUNDO.- No se aceptan los señalados razonamientos.
Es sabido que las anotaciones preventivas sólo persiguen que la sentencia que se dicte se cumpla en sus propios términos, con la misma eficacia que se habría cumplido de haberse dictado al tiempo de acordar aquéllas, STS 948/1995, de 7 noviembre que cita la de 18 mayo de 1993; de manera que dicha medida cautelar tiene por finalidad asegurar que, cuando recaiga una sentencia condenatoria, ésta pueda ejecutarse en iguales circunstancias que cuando se inició la instancia judicial. Del mismo tenor, STS de 18 noviembre de 1993, cuando establece que la anotación de demanda tiene un doble contenido, el procesal conforme al cual se asegura que la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si se hubiere dictado ya el día de la presentación de la demanda, mereciendo por esto la calificación de medida cautelar, y el contenido sustantivo a través del cual se consigue la ventaja que proporciona el principio de prioridad registral para el caso también de obtener resolución favorable a la modificación tabular.

viernes, 16 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Civil – D. Hipotecario y Registral. Efectos de la anotación preventiva de demanda. Protege la retroactividad de la sentencia recaída en el pleito y lleva su eficacia hasta la fecha de la decisión, para evitar que, por el juego del artículo 34 de la Ley Hipotecario, surja un tercero que impida la ejecución del fallo. Equiparación de la transacción judicial a la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) Con respecto a los efectos de la anotación preventiva, referida en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, la generalidad de la doctrina científica considera que protegen la retroactividad de la sentencia recaída en el pleito y llevan su eficacia hasta la fecha de la decisión, para evitar que, por el juego del artículo 34 de esta Ley, surja un tercero que impida la ejecución del fallo; el expresado medio concede un rango hipotecario al derecho real que, como resultado del litigio, pueda constituirse, con el aseguramiento de su retroactividad hasta el momento de la anotación, frente a terceros que, en tiempo intermedio, hayan inscrito algún derecho, quienes ya no serían de buena fe, pues, con la previa consulta en el Registro de la Propiedad, tendrían conocimiento de su existencia, y, por tanto, la de un juicio pendiente que provocar un fallo contrario a la adquisición posterior a su asentamiento registral, y da lugar a la resolución de la misma.