Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas
(s. 5ª) de 30 de junio de 2016 (D. Carlos Augusto García Van Isschot).
PRIMERO.- Ejercitada por el actor
por sí y en beneficio de de la comunidad hereditaria de D. Valeriano, acción
declarativa del dominio así como de cancelación de la inscripción registral de
dominio practicada a favor de uno de los dos demandados y que se inscriba el
dominio a su favor, así como que se declare la nulidad de las hipotecas
constituidas sobre dicha finca por razón del préstamo contraído entre el
titular registral y la entidad bancaria que tiene anotada el gravamen real
sobre esa misma finca, es por lo que el actor solicita en la demanda como
medida cautelar la anotación preventiva de su demanda.
La Magistrada a quo rechaza la
adopción de la medida al considerar primero, que no concurre la apariencia de
buen derecho porque sobre el mismo objeto ya recayó resolución de fondo
definitiva y no firme en el previo procedimiento seguido ante el Juzgado de
primera instancia nº 2 de Puerto del Rosario en el que se declaró el dominio de
la misma finca del caso viejo de Corralejo a favor del hoy actor frente al hoy
codemandado entidad mercantil " JAVAL UNIÓN, S.L." y exista
interferencia entre ambos pleitos, y segundo, que no existe peligro de mora
procesal en cuanto que los actores han obtenido una declaración de dominio a su
favor en aquel pleito precedente donde podrían solicitar su ejecución
provisional de mayor eficacia a los efectos pretendidos, y porque en 2003 los
actores tenían conocimiento de la inscripción de la finca en favor de personas
no propietarias, por lo que resulta de aplicación 728.1 párrafo 2º, que
determina que: "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se
pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante
largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las
cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces."
SEGUNDO.- No se aceptan los
señalados razonamientos.
Es sabido que las anotaciones
preventivas sólo persiguen que la sentencia que se dicte se cumpla en sus
propios términos, con la misma eficacia que se habría cumplido de haberse
dictado al tiempo de acordar aquéllas, STS 948/1995, de 7 noviembre que cita la
de 18 mayo de 1993; de manera que dicha medida cautelar tiene por finalidad
asegurar que, cuando recaiga una sentencia condenatoria, ésta pueda ejecutarse
en iguales circunstancias que cuando se inició la instancia judicial. Del mismo
tenor, STS de 18 noviembre de 1993, cuando establece que la anotación de
demanda tiene un doble contenido, el procesal conforme al cual se asegura que
la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si se hubiere
dictado ya el día de la presentación de la demanda, mereciendo por esto la
calificación de medida cautelar, y el contenido sustantivo a través del cual se
consigue la ventaja que proporciona el principio de prioridad registral para el
caso también de obtener resolución favorable a la modificación tabular.