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domingo, 13 de julio de 2025

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad temporal y posteriormente una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad permanente, en ambos casos con fundamento en una misma póliza de seguro. No existe preclusión de alegaciones porque cuando ya se conocía el alcance de la incapacidad temporal no se había reconocido la situación de incapacidad permanente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610295?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. Eulalio tenía suscrita con la compañía Seguros Rural S.A. de seguros y reaseguros (en adelante, RGA) una póliza de seguro que cubría, entre otras, la invalidez temporal, la permanente parcial (secuelas) y la permanente total o absoluta.

2.-En 2010, el Sr. Eulalio sufrió un accidente de circulación, del que resultó con lesiones que primero dieron lugar a una incapacidad temporal (197 días impeditivos para su actividad laboral) y después a unas secuelas en la columna cervical que finalmente desembocaron en una declaración de incapacidad absoluta por resolución del INSS de 7 de agosto de 2013.

3.-En mayo de 2013, el Sr. Eulalio interpuso una primera demanda contra la compañía de seguros en reclamación de la indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y las secuelas y se reservó expresamente las acciones respecto de la incapacidad permanente.

La demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 196/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, que concluyó con sentencia estimatoria en parte de la demanda, al considerar que las secuelas no solo provenían del accidente, sino también de una discopatía degenerativa previa. Por lo que atribuyó el 25% del daño al accidente y el 75% a la enfermedad precedente.

4.-Posteriormente, una vez recaída la resolución del INSS antes mencionada, el Sr. Eulalio interpuso una segunda demanda contra la aseguradora (de la que trae causa este recurso), en la que solicitó la indemnización por la incapacidad permanente.

5.-Tras la oposición de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dicha causa. Consideró, resumidamente, que cuando el demandante interpuso la primera demanda, aunque todavía no hubiera recaído la resolución del INSS que reconocía la incapacidad absoluta, ya conocía que la padecía, por los informes médicos que tenía en su poder, por lo que podía haber ejercitado ambas acciones en un único procedimiento.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la preclusión de alegaciones.

7.-El Sr. Eulalio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos, sin que los óbices alegados por la parte recurrida puedan ser tenidos en cuenta, dado que el recurso cumple con los requisitos de formulación, al identificar los preceptos legales sustantivos que considera infringidos y citar la jurisprudencia de la que se desprende el interés casacional.

martes, 14 de enero de 2025

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. Se trata de un caso en el que, habiendo identidad de sujetos, en la primera demanda se pedía la nulidad, por error vicio, de un derivado implícito pactado para el cálculo de los intereses en un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, con el consiguiente efecto restitutorio de devolución de lo cobrado de más en aplicación del derivado; y en la segunda demanda se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación del derivado implícito, en concreto el coste de la cancelación del derivado ocurrida después de que fuera firme la primera sentencia, y basada en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de un arrendamiento financiero que incluía este derivado. Señala el TS que la sentencia firme que desestimó la primera demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331307?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.El 22 de enero de 2008, Polinesia, S.A. concertó con BBVA un arrendamiento financiero sobre unos inmuebles, con opción de compra, por un precio de 8.767.347,80 euros (5.000.000 euros de principal, 3.349.878,40 euros de intereses y 417.496,40 euros de impuestos). En la escritura pública se incluía un derivado financiero implícito.

En julio de 2018, Polinesia, S.A. canceló anticipadamente el arrendamiento financiero, con un coste por la cancelación del derivado financiero implícito de 654.867,29 euros.

2.Antes, en el año 2015, Polinesia, S.A. había formulado una primera demanda frente a BBVA en la que pedía la nulidad por error vicio del derivado implícito que establecía un interés mínimo del 5,59% con subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable. El error se habría provocado por el defecto de información sobre este producto financiero complejo. Como consecuencia de la nulidad también se pedía la restitución de los intereses cobrados de más por la entidad financiera en aplicación del interés mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en lugar del interés variable del leasing inmobiliario.

Esta primera demanda fue desestimada por el Juzgado que conoció en primera instancia (juicio ordinario 951/2015) y esa decisión luego fue confirmada por la Audiencia, al desestimar el recurso de apelación.

3.Más tarde, en febrero de 2019, Polinesia, S.A. interpuso una nueva demanda frente a BBVA, que fue la que inició el presente procedimiento.

En esta nueva demanda ejercitaba, con carácter principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones legales de trasparencia, información y protección del cliente minorista en la contratación del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito, en relación con el coste de cancelación. De tal forma que el perjuicio objeto de indemnización era el coste de la cancelación anticipada, 654.867,29 euros. Y la acción de responsabilidad se fundaba en el art. 1101 CC.

4.Entre otros motivos de oposición, BBVA excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la primera demanda (juicio ordinario 951/2015), por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, pues la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito podía haberse planteado en el primero, siendo que los hechos aducidos en uno y otro procedimiento son idénticos, en la medida en que se denuncia la misma conducta del banco en relación con el mismo contrato.

miércoles, 3 de enero de 2024

Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9813737?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes relevantes 1. El 18 de diciembre de 2016, se concertaron las siguientes permutas financieras: i) una entre Urbanizadora O Monte S.L. y Caixagalicia (actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), por un nominal de 9.000.000 euros.

ii) otra entre Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Caixagalicia, por un nominal de 2.500.000 euros.

iii) y otra entre Eduardo y Caixagalicia, por un nominal de 2.500.000 euros.

Mas tarde, el 19 de junio de 2007, Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. y Caixagalicia concertaron una permuta financiera por un nocional de 2.000.000 euros, con ocasión de un préstamo hipotecario de 2.496.000 euros suscrito ese mismo día por ambas partes.

Eduardo era administrador único de Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.

Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. interpusieron un primer procedimiento judicial, frente a Abanca Corporación (sucesora de Caixagalicia), en el que ejercitaron una acción de resolución de los reseñados contratos de permuta financiera y de indemnización de los daños y perjuicios que se correspondían con el saldo negativo para cada uno de esos clientes de las liquidaciones realizadas en sus respectivas permutas financieras.

De esta primera demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela y se tramitó con el número de referencia juicio ordinario 209/2016. El juzgado desestimó íntegramente esa demanda mediante la sentencia 50/2017, de 24 de marzo, por la improcedencia de las resoluciones de los contratos de permuta financiera, que ya no estaban vigentes.

domingo, 27 de noviembre de 2022

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada (art. 400 LEC). En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9294478?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La compañía mercantil España y Fernández S.A. suscribió cuatro contratos de permuta financiera (swap) con Banco Santander S.A.

2.- España y Fernández interpuso una demanda contra el banco, en la que ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual de la obligación de informar y asesorar sobre los riegos derivados de la celebración de los mencionados contratos, que había causado daños y perjuicios en el patrimonio de la demandante.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira el 5 de septiembre de 2017, declaró el mencionado incumplimiento contractual; y fue confirmada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de 21 de mayo de 2018.

3.- Tras la firmeza de la sentencia, España y Fernández presentó una segunda demanda, en la que solicitó una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, tanto por daño emergente como por lucro cesante, por importe de 735.679,88 €, más el interés legal desde el 31 de octubre de 2018.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras descartar la indemnización por lucro cesante, fijó el importe de la indemnización en la suma de 685.602,17 €, incrementada en el interés legal devengado desde el 31 de octubre de 2018.

5.- El recurso de apelación del Banco Santander fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 565.918,72 €. Respecto de la cosa juzgada consideró, resumidamente, que, si bien entre ambos procedimientos había existido identidad subjetiva y causal, no había identidad de pretensiones.

6.- Banco Santander ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal.

miércoles, 9 de febrero de 2022

La cosa juzgada y sus límites. Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC. Se pretende, por una parte, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de enero de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8765231?index=20&searchtype=substring&]

PRIMERO.- A los efectos decisorios del presente recurso extraordinario por infracción procesal hemos de partir de las consideraciones siguientes:

1.- Por el actor D. Virgilio se formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad Finca D. Amaro, S.L., su compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., D. Benjamín, arquitecto, y la aseguradora de éste último, Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., que dio lugar al juicio ordinario n.º 683/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla. En la referida demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se reputaron convenientes, se suplicó se dictase sentencia en los términos siguientes:

"a) que se declare la existencia de los vicios constructivos y patologías referidos en el informe de D. Cornelio, que afectan gravemente a la cimentación, estructura de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad solidaria de los demandados en la causación de los mismos, por su intervención profesional en la obra.

"b) que se condene a los demandados a ejecutar a su costa las obras que sean necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en la vivienda de mi representado, de conformidad con el informe pericial de Don Cornelio, doctor arquitecto y catedrático de Ingeniería del Terreno en la Universidad de Sevilla, declarando expresamente la obligatoriedad para la comunidad de propietarios y/o vecinos afectados de permitir las obras que afectan a los elementos comunes de la Comunidad".

sábado, 10 de julio de 2021

Preclusión de alegaciones y eficacia de cosa juzgada. Aunque las partes son las mismas (demanda la sociedad frente a quien había sido consejero delegado) y también lo son los hechos (los actos de disposición de dinero de la sociedad realizados por quien entonces era consejero delegado y aprovechándose de esta condición) y la petición (se solicita la condena a la restitución de las cantidades de que dispuso a su favor, más los intereses devengados, que lógicamente al tiempo de ejercitarse la segunda demanda, posterior en varios años, era mayor), las acciones ejercitadas son distintas (en el primer pleito la acción social de responsabilidad y en el segundo el enriquecimiento injusto) y no podían acumularse porque el juez de lo mercantil que conoció de la primera demanda carecía de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas en el segundo pleito. Esto último impide que pueda apreciarse la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC y consiguientemente el efecto de cosa juzgada del art. 222 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493895?index=14&searchtype=substring&]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La sociedad Inmobiliaria Montañesa, S.L. se constituyó en el año 1996. El régimen de administración desde 1998 era un consejo de administración, del que formaban parte los seis hermanos Gonzalo. Carmelo fue consejero delegado hasta el 30 de enero de 2010, en que fue cesado.

En el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de 2010, Carmelo realizó numerosos actos de disposición de dinero de la sociedad sin justificar, y al margen de sus retribuciones como consejero delegado. A la fecha de su cese, el montante de las cantidades dispuestas y adeudadas a la sociedad eran de 774.017,68 euros.

Después de ser cesado, la sociedad ejercitó una acción social de responsabilidad contra Carmelo, por esos actos de disposición injustificados, de forma que le reclamaban 774.017,68 euros más los intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). La demanda fue desestimada en primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014. Esta sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestimó el recurso por sentencia de 16 de noviembre de 2015, que devino firme.

2. Más tarde, en febrero de 2016, la sociedad interpuso la demanda contra Carmelo que ha dado inicio al presente procedimiento. Sobre la base de los mismos hechos, esos actos de disposición de dinero de la sociedad, que cifrada en 774.017,68 euros, se reclamaba su restitución y también la de los intereses devengados, que en ese momento ascendían a 443.619,58 euros. La razón de la reclamación se fundaba en el cobro de lo indebido (art. 1895 CC), el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho (art. 7.2 CC).

domingo, 12 de julio de 2020

Cosa juzgada por preclusión de alegaciones. No existe cosa juzgada cuando en un primer procedimiento la parte actora desistió de su demanda. El desistimiento permite presentar una nueva demanda aunque sea con alegaciones nuevas o distintas al no existir una sentencia firme de fondo, que genere una cosa juzgada material negativa, sobre una alegación deducible no formulada en el anterior proceso, puesto que el fondo de éste quedó imprejuzgado, en virtud del instituto del desistimiento y conjunto argumental antes expuesto.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- D. Aquilino formuló demanda contra D. Bernardo y solidariamente contra la compañía de seguros CASER, cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 562/2013.
La demanda se fundamentó en que las partes litigantes habían estado vinculadas por un contrato de prestación de servicios y mandato, en virtud del cual el demandado prestó para el actor sus servicios como procurador de los tribunales. En el ejercicio de tal función, el Sr. Bernardo incurrió en negligencia profesional, al dejar transcurrir el término de emplazamiento para personarse ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación que había sido interpuesto por la dirección letrada del actor, lo que determinó que dicha impugnación fuera declarada desierta, perdiendo la oportunidad de la revisión de la resolución recurrida. En el suplico de la demanda se solicitó la condena del demandado y de su compañía de seguros a abonar al demandante solidariamente la suma de 183.000 € por daños materiales y 150.000 € por daños morales sufridos.
2.- Con carácter previo, al referido procedimiento, el demandante había interpuesto contra los demandados, por estos mismos hechos, una demanda, que dio lugar a la tramitación de los autos de juicio ordinario 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.
Durante la tramitación del precitado procedimiento, como consecuencia de la transacción alcanzada en proceso ordinario 452/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina, el Juzgador, a petición de la parte actora, dictó auto de archivo, al desistir del procedimiento, reservándose el derecho a promover nueva demanda sobre el mismo objeto.

domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedades. Cosa juzgada y preclusión de alegaciones. La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC, la acción individual de responsabilidad ex art. 241 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo. La acción de responsabilidad ejercitada en este segundo pleito invoca como daño objeto de indemnización, el crédito que la demandante ostenta frente a la sociedad Hicsa que tiene pendiente de cobro y que no ha podido cobrar por el comportamiento de los administradores que justifica su responsabilidad. La suma objeto de indemnización formaba parte de la que, previamente, había sido solicitada en el primer pleito. Precisamente, la parte del crédito de Luma respecto de la que los administradores no fueron condenados a pagar ex art. 367 LSC en el primer pleito, es la que se reclama en el segundo, sin perjuicio de que varíe la causa de pedir. La reclamación ya no se funda en el incumplimiento del deber de promover la disolución, sino en un comportamiento más amplio, que califica de ilícito orgánico y que habría impedido el cobro del crédito de Luma, siendo el daño la frustración del cobro del crédito, y la condena solicitada su pago.Pero, a la vista del efecto preclusivo del art. 400 LEC, no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. Y en este caso así es.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
El 14 de septiembre de 2006, Hicsa y Luma suscribieron un contrato de opción de compra sobre seis fincas situadas en la localidad de La Joyosa. Conforme a lo pactado, Luma pagó a Hicsa la suma de 1.499.207,20 euros en concepto de precio. El 6 de octubre de 2008, Hicsa comunicó a Luma el cumplimiento de todas condiciones convenidas y le requirió para que en el plazo de 60 días ejercitara la opción de compra. El 23 de octubre de 2008, Luma comunicó su decisión de no ejercitar la opción de compra y reclamó la devolución de las cantidades entregadas. Después, en enero de 2009, Luma presentó una demanda frente a Hicsa de resolución del contrato y de devolución de lo entregado. En ese procedimiento se dictó sentencia firme que estimó la demanda. Como en ejecución de la sentencia tan sólo se pudo embargar 180,74 euros, Hicsa adeudaba el resto, que sumaba un total de 3.961.734,88 euros.
Luma ejercitó una acción contra los administradores de Hicsa (Eugenio, Promociones Dream Park S.L. y Gaspar) en la que pedía su condena al pago de esa deuda societaria de 3.961.734,88 euros. La acción ejercitada para fundar esta petición era la prevista en el art. 367 LSC, basada en el incumplimiento de los deberes legales de disolución estando la sociedad incursa en causa de disolución. Si bien en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, en apelación se redujo la condena a 189.380,51 euros.

sábado, 4 de febrero de 2017

Procesal Civil. Arts. 400 y 222 LEC. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 9 de septiembre de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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PRIMERO.- Llega el Juzgado a la conclusión de que concurre la excepción de cosa juzgada - art 400 en relación al 222 LEC - en la reclamación formulada por la Sra. Eloisa frente a la aseguradora Allianz.
En efecto, la reclamación se basa en un presunto incumplimiento doloso por Allianz de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que afirma la actora, es la causa generadora de costes derivados de diversos conceptos por ella abonados, tanto por razón de un litigio previo mantenido con un tercero -Borjamotor- en que el fue parte también Allianz, y que comprende tanto los intereses abonados a Borjamotor como las costas satisfechas a Allianz, los honorarios de letrado y derechos de procurador asumidos por la actora en su actuación judicial y la depreciación del valor del vehículo en el periodo de indisponibilidad del mismo -agosto 2003 a mayo 2008-.
Estos conceptos, que ascienden a un total de 12.075 euros, se reclaman ahora cuando, dice la resolución de instancia, conforme al art. 400 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estaba obligada la actora a reclamarlos cuando formuló demanda frente a Allianz por incumplimiento de sus obligaciones. Y dado que se extiende la cosa juzgada también respecto de las cuestiones no juzgadas cuando no han sido deducidas oportunamente en el proceso, procede estimar en el caso la excepción alegada por la demandada dado que todos los conceptos que constituyen la reclamación de la demandante eran conocidos y podían haber sido reclamados con ocasión de la demanda primera frente a Allianz.
Crítica con estas conclusiones, formula recurso de apelación la demandante que básicamente aduce que ni los daños y perjuicios que reclama quedaron indemnizados por la condena de intereses punitivos del pleito primero sostenido frente a Allianz ni cabe estimar la excepción de cosa juzgada porque no coincide el objeto entre ambos, siendo el del primero proceso el incumplimiento contractual y el actual, la indemnización de las consecuencias colaterales a aquél.
Concluye el recurso señalando la recurrente que de los conceptos reclamados, la petición de indemnización por las costas del recurso de apelación en el JO 1321/05, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante, es posterior a la reclamación frente a Allianz, habiendo sido embargadas y liquidadas con intereses tiempo después -7 de noviembre de 2012- de formularse demanda frente a Allianz, razón por la que no podían reclamarlas frente a la aseguradora.

domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Audiencia previa. Principio de prohibición de cambio de demanda y de preclusión de alegaciones. El art. 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia de la sentencia. Modificación de la demanda en la audiencia previa.
Planteamiento:
1.- Se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, al haberse resuelto el litigio conforme a las modificaciones de la demanda introducidas por la parte actora en la audiencia previa.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que el demandante fundamentó su demanda en que la sociedad Gestora de Promoción y Publicidad, S.A. estaba incursa en causa de disolución tras dictarse el auto de insolvencia el 30 de septiembre de 2005, sin hacer mención alguna al procedimiento de suspensión de pagos de dicha sociedad tramitado en 2002. Y posteriormente, cuando se apercibió de las alegaciones de los demandados, modificó el fundamento de su demanda en la audiencia previa y pasó a basarla en la existencia de causa de disolución ya en la fecha de la suspensión de pagos. Motivación que acoge la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- De la lectura de la demanda no cabe concluir que en la misma se fijara septiembre de 2005 como fecha en que la sociedad administrada por los recurrentes estaba incursa en causa de disolución. Tan es así que en la contestación a la demanda de uno de ellos, Cano 63, S.L., no se partió de dicha fecha, sino que se hizo mención expresa a la situación existente en 2002, para mantener que la presentación de la solicitud de suspensión de pagos había exonerado de responsabilidad a los administradores.
Como bien se explica en la sentencia recurrida, es cierto que la demanda fue imprecisa en la determinación de la fecha en que se había producido la situación de pérdidas cualificadas que debería haber dado lugar a la disolución de la sociedad. Pero en la audiencia previa sí precisó que dicha causa de disolución estaba ya presente en 2002. Alegación a la que no hubo oposición de los demandados, sin que tampoco mostraran protesta de ningún tipo a la admisión de tal alegación complementaria por parte del juez.

miércoles, 1 de junio de 2011

Civil - Personas. Procesal Civil. Intromisión en la intimidad y lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Protección de Datos. Ámbito y competencia de la jurisdicción civil respecto de las infracciones de la Ley 15/1999. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.

PRIMERO. Mientras, en la terraza del domicilio común, los demandantes - don Adolfo y doña Marta - se comportaban en la convicción de que lo hacían en el ámbito de su intimidad, la imagen de los mismos era grabada en vídeo, sin su consentimiento ni conocimiento, por una unidad móvil de televisión que se hallaba, oculta, frente a su vivienda. Y, pese a que, de forma expresa y previamente, comunicaron su oposición a la sociedad por cuenta de la que se había realizado la grabación - esto es, Gestevisión Telecinco, SA, concesionaria de la gestión indirecta del servicio de televisión, de conformidad con la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada -, las imágenes captadas fueron difundidas en dos programas televisivos del repertorio de dicha entidad.
Ante tales hechos, don Adolfo y doña Marta interpusieron una primera demanda contra Gestevisión Telecinco, SA, con la pretensión de que fuera condenada a indemnizarles en el daño moral que les había producido con la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo; en concreto, en sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por otro lado, una vez que consideraron que, además, Gestevisión Telecinco, SA y Europortal Jumpy España, SL - que gestiona en internet los contenidos de los programas de aquella - no habían atendido las reclamaciones que les formularon, en ejercicio del derecho de acceso que regula el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, interpusieron una segunda demanda con la pretensión de que - en aplicación del artículo 19 de la Ley últimamente citada - (1º) Gestevisión Telecinco, SA fuera condenada a indemnizarles en los daños morales derivados de la lesión de sus derechos una la información previa a la recogida de datos personales - artículo 5 de la misma Ley - y a impedir, como afectados, que sin su consentimiento fueran los mismos tratados - artículo 6 - y comunicados -artículo 11-, y (2º) también lo fueran ambas demandadas a realizar otra prestación indemnizatoria por la lesión de sus derechos a obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento - artículo 15 -, así como a la rectificación y a la cancelación de los mismos - artículo 16 -.

viernes, 29 de abril de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada material. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso denuncian la infracción de lo dispuesto por los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que debió apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
La sentencia impugnada abordó el estudio de dicha excepción en su fundamento de derecho primero y, tras reflejar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, concluyó que «aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo, puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demandante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir, cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada ».
Tales argumentos resultan suficientes para rechazar la excepción de cosa juzgada.