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martes, 20 de octubre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades relevantes. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Se desestima. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 19 de octubre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

CUARTO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.

martes, 21 de octubre de 2014

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como se anticipó en el primer ordinal, la calificación de culpabilidad del concurso de Don Andrés se fundó en la apreciación por la sentencia apelada de la circunstancia prevista en el Art. 164-2 a cuyo tenor "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso...". La base fáctica de esa apreciación se concretó en el hecho -no controvertido- de que dicho concursado omitió incluir en el inventario que se adjuntó a su solicitud de concurso voluntario un conjunto de bienes que hacía poco tiempo acababa de adquirir y que alcanzaban un valor aproximado de 336.220,13 € así como unas participaciones sociales valoradas en 6.000 €, omisión que en conjunto suponía una variación del 56 % entre lo incluido en el inventario presentado por dicho apelante y el inventario final elaborado por la Administración Concursal y unido al informe de esta.
El apelante razona en su recurso, como ya lo hiciera en la precedente instancia, que en la presentación de ese inventario incompleto no medió por su parte dolo ni intención de ocultación, como lo demostraría la circunstancia de que tan pronto como tomó posesión de su cargo la Administración Concursal, puso espontáneamente en conocimiento de esta los bienes cuya inclusión en el inventario había sido omitida. Pero al respecto cabe efectuar dos tipos de consideraciones:

Concursal. Art. 164.2.2º LC. Concurso culpable. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El artículo 164.2.2º de la LC prevé como un hecho cuya concurrencia determina, de modo inexorable, la calificación como culpable del concurso, entre otras conductas, que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.
Debemos precisar que no se trata, en sentido estricto, de la misma conducta que luego analizaremos (irregularidad contable), como se nos alega en el escrito de recurso, ya que existen dos comportamientos no diligentes de la concursada que son distintos, con independencia de que ésta pretenda ampararse en una misma razón para tratar de justificar su cuestionable actuación. En un caso, la aplicación de la presunción de concurso culpable del artículo 164.2.1º, in fine, de la Ley Concursal se sustenta en la deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad (cuya ordenada y regular elaboración no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales) con irregularidades relevantes que interferirían en la posibilidad de comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera. En el otro, la elaboración y presentación de una determinada documentación específica a efectos de la solicitud de concurso en la que se cometen graves inexactitudes supone una quiebra del deber de colaborar con los órganos concursales, cualificada por el legislador con respecto a la conducta del artículo 165.2º de la LC (que solo cubriría una presunción iuris tantum), al ofertar a los mismos información deficiente sobre cuál era su situación real, lo que permite aplicar la presunción "iuris et de iure" de concurso culpable del artículo 164.2.2º de la LC .
La relación de acreedores que el artículo 6.2.4º de la LC exige al deudor que debe aportar con su solicitud de concurso no forma parte de la contabilidad de la empresa, sino que es un documento que ha de confeccionarse ad hoc para cumplir con una carga legal y conseguir así hacer efectivo el derecho a pedir el concurso. El deudor debe elaborar dicha relación de modo completo y transparente, actualizando la información disponible a ese momento con independencia de las carencias y defectos en los que hubiese podido incurrir en la llevanza de su contabilidad. Ha de reflejar, por lo tanto, con arreglo a la realidad, a quiénes debe y por qué cuantía al tiempo de efectuar su solicitud de concurso, debiendo ser consciente de que asume una severa responsabilidad por lo que supone una confesión ante el juzgado de la entidad e importancia de su pasivo exigible, ya que ello, además de influir en la fiabilidad de la información, puede determinar la adopción de decisiones de uno u otro sentido desde el inicio mismo del proceso concursal (verbigracia, la de asignación de la especial trascendencia al concurso que puede influir en la composición de la administración concursal - artículos 27 y 27 bis de la LC - o la del tipo de procedimiento a seguir - artículo 190.1.2º).