Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 19 de octubre de 2015 (D. Juan
José Cobo Plana).
CUARTO.- La relevancia
del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la
carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad
la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el
comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía
accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado,
depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro
de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto,
un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la
valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de
insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la
valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva,
por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como
determinante de su agravación.
De ahí
que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como
culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera
mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes
legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de
derecho o de hecho".
Este
precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los
problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones
absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas
presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso
culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o
agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al
margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente
responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no
sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal,
el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El
criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de
insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta
seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.