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viernes, 19 de julio de 2019

Régimen de gananciales. Indemnización por despido. Para el cálculo de la cantidad que tiene carácter ganancial debe tenerse en cuenta el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
El recurso se dirige a que se declare el carácter privativo de dos sumas de dinero de diferente origen, por lo que debemos referirnos por separado a una y otra.
1.- Por lo que se refiere a la cantidad de 10.018,40 euros, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, la sentencia recurrida, al calificar esa cantidad como ganancial, no infringe el art. 1346 CC. No se ha probado que el dinero le perteneciera al esposo con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º CC) ni tampoco que, por su origen, pueda ser incluido en alguno de los demás apartados del art. 1346 CC. En consecuencia, juega la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC, conforme al cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".
2.- Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Social. Laboral. La normativa comunitaria impide la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo sin indemnización, sea la extinción derivada de la amortización de la plaza, sea debida a su cobertura reglamentaria. Para los supuestos de amortización de la plaza, el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia más reciente también reconoce la necesidad de acudir a una extinción por causas objetivas.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 18 de febrero de 2015 (D. JESUS IGNACIO RODRIGUEZ ALCAZAR).

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PRIMERO.- La controversia entre las partes tiene un carácter estrictamente jurídico ya que los hechos son claros y están admitidos por las partes. La entidad demandada admite que la actora tiene la condición de indefinido no fijo, dado el carácter irregular de la contratación temporal que se ha prolongado desde 2001 en virtud de dos contratos. La cuestión es que por decisión del pleno del Ayuntamiento, se modifica la RPT y se acuerda la amortización de la plaza de la trabajadora. Esta decisión entiende la demandada que no exige el abono de indemnización alguna derivada del cese, mientras que la parte actora considera que con ello se produce un despido improcedente.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en estos términos, al tiempo en el que se celebró el juicio la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo era clara, en cuanto a que en caso de acuerdo de amortización de la plaza el indefinido no fijo no tenía derecho a indemnización alguna (STS de 22 de julio de 2013), o en todo caso la misma que se reconoce a los contratados temporales en la fecha de terminación regular de su contrato (STS de 25 de noviembre de 2013).
Por tal motivo se planteó cuestión prejudicial al TJUE. Reiterando los argumentos contenidos en el auto por el cual se formulaba la cuestión, de admitirse la validez y regularidad de la conducta de la Administración demandada, que como se ha indicado se ajustaba a la configuración del empleado indefinido no fijo que hacía la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, se estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar una utilización abusiva de la contratación temporal que recoge la Directiva 1999/70/CE.
Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la normativa laboral general en la finalización de la relación laboral al acordarla sin indemnización alguna.

viernes, 26 de junio de 2015

Concursal. Art. 84.5 LC. Calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 2 de junio de 2015 (D. FRANCISCO CANO MARCO).

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SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, FOGASA impugna los textos definitivos del informe por considerar 1) que dicho organismo ha abonado en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo la suma de 848.208,97 euros. 2) que dicha suma debe ser calificada como crédito contra la masa en el que ha quedado subrogado el FOGASA al tratarse de extinción de contratos acordada con posterioridad a la declaración de concurso. 3) subsidiariamente, que el citado importe sea calificado en su totalidad con privilegio general.
(...)
TERCERO.- En segundo lugar, estima FOGASA que dichas sumas deben ser calificadas como créditos contra la masa por considerar que corresponden a extinciones acordadas entre las partes con posterioridad a la declaración de concurso, siendo que la administración concursal postula su consideración como créditos concursales dado que corresponden a peticiones de extinción por hechos anteriores a la declaración de concurso, en concreto, las peticiones se referían a impagos de enero de 2013 a marzo de 2014 y el concurso se declara el 7 de febrero de 2014.
Se plantea por las partes del presente incidente la compleja cuestión de la calificación, como crédito contra la masa o como crédito concursal, de las indemnizaciones por extinción fijadas con posterioridad a la declaración de concurso pero que tienen su origen en hechos o causas anteriores a la declaración de concurso.

sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. Art. 176.bis.2.2º LC. Orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos. Los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 16 de abril de 2015 (D. PEDRO JOSE MALAGON RUIZ).

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PRIMERO.- Orden de pago en supuestos de insuficiencia.
El nuevo art. 176bis introducido por la Ley 38/11 estableció un nuevo orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos, distinto del estricto del vencimiento que se contiene en la anterior regulación, en el que lo novedoso es que, por semejanza con los créditos concursales, se establece un orden de prelación en el pago, si bien se habilita a la Ad. Concursal, alterar el orden de pago previsto en función de los gastos imprescindibles para concluir la liquidación. Por ultimo, dentro de cada uno de los grupos establece una regla de prorrata, ya no de vencimiento, para el caso de que la masa sea insuficiente para el pago de todos los créditos incluidos en el grupo de que se trate.
Este orden de pago, establecido en el art. 176bis.2 es aplicable, según la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/11, a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el 1-1-2012.
Expuestas en los A. de Hecho las posturas de las partes, para mayor comprensión grafica, procede transcribir el precepto cuya interpretación se discute: "..... 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Como se desprende de la demanda formulada por el FOGASA y de la contestación, tanto el FOGASA como la ad. concursal dicen partir de la interpretación que dio el TS en su sentencia 345/14 de 2 de julio a dicho precepto; sin embargo, llegan a resultados cuantitativos diferentes; así, mientras que el FOGASA incluye en el art. 176 bis 2. 2º todo el crédito por indemnizaciones por entender que cae dentro del tope que indica el precepto, la ad. concursal lleva al ordinal 5º una parte de dicho crédito, al considerar que el crédito por indemnizaciones supera ese tope, aplicando el mismo por separado a las dos categorías de créditos, salarios e indemnizaciones.

viernes, 2 de enero de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
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PRIMERO.- Los demandantes, extrabajadores de las concursadas impugnan la lista de acreedores elaborada por la A.C., solicitando que sus créditos por salarios de tramitación e indemnización por despido se califiquen como créditos contra la masa. Pues el Auto que declaró extinguida la relación laboral fue de 14-6-2010, y los respectivos concursos fueron declarados el 5 y 28-5-2010, respectivamente.
Se opuso a ello el A.C., siguiendo la tesis según la cual hay que estar no a la fecha de declaración del despido, sino a la fecha de la "causa" origen de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Por tanto, habiendo sido despedidos el 28-12-2009, únicamente serían contra la masa los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso. El resto de créditos serán, bien privilegiados generales (art. 91-1 L.C.), bien ordinarios (art. 89-3 L.C.).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre el A.C..
Considera que la sentencia es incongruente (art. 218 LEC). Y, en segundo lugar, reitera su tesis: los créditos laborales han de ser calificados teniendo en cuenta el momento de la causa de la extinción, no el de la declaración de dicha estimación. En este caso, al no producirse la readmisión después de declararse el despido como improcedente, habrá que estar a la fecha de éste, que fue anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.- El recurso del A.C. reitera los argumentos vertidos en su oposición a las pretensiones de los trabajadores y en la línea de fondo que la propia sentencia recurrida sostiene a modo de "obiter dicta".

jueves, 11 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 176 bis 2.2 LC. Interpretación del art. 176 bis.2 LC, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012), respecto al límite cuantitativo que dicho precepto establece a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa. Para aplicar el tope cuantitativo a que se refiere el precepto, deben calcularse por separado los salarios pendientes de abono y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, de la siguiente forma: Por un lado, los días de salarios pendientes de abono con el límite del triple del salario mínimo interprofesional. Por otro lado las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal (de la que resulta un número de días de salario determinado por cada año con la limitación prevista en la ley) sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de junio de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).
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PRIMERO.- El organismo recurrente, Fondo de Garantía Salarial, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima la demanda incidental que planteó frente a la Administración Concursal y la concursada FLIP SUPPLIES S.A. en solicitud de que se acordara, en el Plan de Pagos, la inclusión de los créditos contra la masa ostentados por el FOGASA, en base al número segundo del art. 176-bis-2 de la L. Concursal, en la cuantía de 93.481,59 euros, correspondiente a las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo abonadas a los trabajadores de la concursada, con el límite previsto en la norma.
La sentencia apelada centra el objeto del litigio en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012)
Dicho precepto regula las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, estableciendo su apartado segundo un orden de prelación para el mismo, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
El número primero se refiere a los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
Y el número segundo se refiere a "los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".
El Fondo de Garantía Salarial sostiene que a la hora de fijar el crédito contemplado en dicho apartado segundo, debe efectuarse en términos similares a los del art. 91.1º de la Ley Concursal, que al regular la preferencia de los créditos de naturaleza salarial, se refiere por una parte a los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, limitando su cuantía a la que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, mencionando a continuación las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. Entiende el FOGASA que aunque el art. 176.bis.2.2, no distingue entre los topes aplicables a salarios o indemnizaciones, no cabe limitar la totalidad de dichas percepciones al límite fijado para los salarios pendientes de pago, sin computar el crédito por indemnizaciones cuando la suma de ambos conceptos supera dicho tope.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa y créditos concursales. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
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PRIMERO.- De lo actuado en este procedimiento encontramos como antecedentes necesarios para la solución de la cuestión aquí planteada primeramente que la sociedad "Lisama, S.L." cesó de hecho en su actividad empresarial en el mes de julio de 2012 al resultar inviable su continuidad, procediendo seguidamente a solicitar el 7 septiembre de ese año la solicitud de concurso voluntario que finalmente fue declarada judicialmente mediante Auto de 17 octubre 2012.
Consta asimismo que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó cuatro Sentencias de fecha 29 octubre 2012 en la que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Luis Manuel, Don Justo, Don Aquilino y Don Paulino, condenando a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 17.750,06 euros, 30.642,78 euros, 14.799,08 euros y 23.031,55 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó a su vez cuatro Sentencias de fecha 25 octubre 2012 en que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Valentín, Don Herminio, Don Roman y Don Bruno, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 69.413,40 euros, 45.148,82 euros, 26.429,90 euros y 48.701,09 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 7 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Pedro Antonio y Don Eladio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 52.944,49 euros y 69.413,40 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 22 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Narciso y Don Federico, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 21.003,27 euros y 8.184 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó tres Sentencias de fecha 19 noviembre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Diego, Doña Antonieta y Don Indalecio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 64.493,22 euros, 33.985,71 euros y 15.497,05 euros, respectivamente.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Indemnización por despido objetivo. Puesta a disposición del trabajador por error de una cantidad inferior a la que correspondía. Distinción entre error excusable e inexcusable.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

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TERCERO.- 1.- Rechazada la revisión fáctica, la censura jurídica no puede llegar a mejor puerto, habida cuenta que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización por la improcedencia es el debido (STSJ Galicia 15/05/13 R. 798/13), que no el realmente percibido al tiempo de la extinción, siquiera esa sea la primera regla, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación, sin que proceda apreciar indebida acumulación de acciones (SSTS 25/02/93 Ar. 1441; 08/06/98 Ar. 5114; 12/07/06 Ar. 6310; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; el ATS 14/01/99 Ar. 891 y la STS 27/03/00 Ar. 7401 aprecian falta de contenido casacional en el recurso que ignora tal doctrina; y 19/10/07 -rcud 4128/06-), lo que no implica que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda (STS 21/09/99 Ar. 7300). La razón de ello es que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral (SSTS 02/02/90 Ar. 807; y 25/02/93 Ar. 1441); en otras palabras, «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa» (SSTS 24/07/89 Ar. 5909; y 25/02/93 Ar. 1441).
Y resulta que en este supuesto de hecho, el salario mensual prorrateado es de 2.114,60€ [69,52€/día], que es la cantidad tomada como parámetro por la Sentencia de Instancia, siquiera la empresa discuta en sede jurídica, lo que ya se ha desestimado en la fáctica; por ello, podemos traer a colación lo que hemos indicado anteriormente: el plus de transporte no es un concepto extrasalarial, sino salarial, al esconder parte de los emolumentos del actor, dado que no responde a cubrir ningún gasto producido con ocasión del trabajo. La única cuestión que nos podríamos plantear es si la diferencia de indemnización es o no suficiente para considerar vulnerada la obligación de poner a disposición del trabajador -simultáneamente al despido- la indemnización [ artículo 53.1.b) ET ]

Social. Laboral. Modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. Contrato laboral de profesor asociado de la Universidad. Renovación sucesiva de contratos temporales. Relación laboral indefinida no fija. Despido improcedente. Indemnización.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2014 (Dª. María José Hernández Vitoria).

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CUARTO.- Las normas internas españolas sobre contrato de profesor asociado de Universidad parten de las previsiones del artículo 48 LO 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre, en su versión modificada por la LO 7/2007, de 12 de abril, el cual acuerda:
«1.Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [(BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654)], y en sus normas de desarrollo".

domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Controversia sobre si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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SEGUNDO.- (...) Tal como ha venido siendo acordado por la doctrina, entre ellas, STSJ de CCAA de Valencia de 1 de febrero de 2011, recurso de Suplicación 1536/2010, el núcleo central de la controversia consiste en determinar si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes. La resolución de instancia se inclinó por otorgar los susodichos efectos dado que en la misma acta aunque con relación al despido impugnado y sin reconocimiento expreso de la improcedencia, se acordó el pago de una indemnización, a favor del trabajador, complementaria, de 4.535 euros, considerándose el actor, saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Pues bien, la participación de asistencia letrada al actor en dicha acta, que se celebró a presencia judicial, la constancia literal que figura en el acuerdo "por todos los conceptos", y no solo las que venían referidas a la indemnización por despido, permitiría encajar dentro del acuerdo con avenencia a los que ahora son objeto de reclamación judicial al no constar salvedad alguna en el compromiso suscrito. Ajustándose así a los criterios jurisprudenciales establecidos de forma reiterada y constante que determinan como norma o principio general a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose tener en cuenta:
1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. Concordantes de la LRJS) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé la normativa procesal (STS de 28-4-04, rec. 4247/02).

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Extinción del contrato de trabajo a la que opta el trabajador tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales. Derecho a indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de septiembre de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO TOBARUELA).

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1.- La parte actora pretende con su demanda que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.921,65 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de la de su contrato de trabajo a la que optó tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir del 4-6-12. La empresa Francisco Crespo e Hijos SL se ha opuesto a tal pretensión manifestando que a la actora se le ofreció una reducción de jornada en las mismas condiciones en las que ya había estado con anterioridad pero está no lo aceptó y optó por extinguir su contrato de trabajo sin que pueda tener derecho a indemnización alguna al no habérsele causado ningún perjuicio.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que tanto de la apreciación conjunta de la prueba documental presentada por ambas partes como del propio interrogatorio del representante legal de la empresa demandada se desprende que la empresa demandada entregó a la actora una carta el día 18-5-13 en la que le comunicaba su decisión de reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir de del 4-6-12 indicándose expresamente en dicha comunicación escrita que al tratarse de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo si se consideraba perjudicada le asistía el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades. Ante esta comunicación la demandante optó por la rescisión de su contrato y se lo comunicó así a la empresa el 1-6-12, contestándole esta que se procedería a cursar la baja en la empresa el 4-6-12, como así efectivamente sucedió, puesto que a partir de dicha fecha la actora dejó de trabajar en la empresa procediendo la misma a darle de baja en Seguridad Social indicando en el parte de baja como causa de la misma "Baja no voluntaria".

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente. Fijación de doctrina jurisprudencial. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación... », cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.