Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Primero.- (...) La doctrina de la Sala, en relación al ámbito y
contenido del principio acusatorio es clara.
Con la sentencia 1396/2011 de 28 de Diciembre puede
decirse que:
".... El principio acusatorio en el proceso penal,
aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E., es un presupuesto
básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser
informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un
deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la
sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio:
a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a
los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues
caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser
condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de
los que no pudo defenderse.
b) En segundo lugar existe una vinculación del
Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que
con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada,
siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado y
c) Finalmente existe una tercera vinculación del
Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena
superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes. En este
sentido resulta relevante citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20
de Diciembre de 2006 que acordó que:
"....El Tribunal sentenciador no puede imponer pena
superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el que se sustancie la
causa....".
Dicho Acuerdo puso fin a la anterior doctrina del
Tribunal Supremo que permitía superar la pena máxima en concreto pedida,
siempre que estuviese dentro de la previsión legal doctrina que quedó reflejada
en el Pleno de 14 de Julio de 1993.