Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2.1. Efectos de la apreciación
de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.
32. La jurisprudencia viene
admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución
de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que
necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de
abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia
de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al
tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de
rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya
que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser
condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y
con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus
importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que
para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que
la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer
en el artículo 416 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias
que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.