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sábado, 9 de enero de 2016

Delito de pertenencia o integración en banda armada u organización terrorista. Distinción con el delito de colaboración. Hay que valorar la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad. Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la que lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el se reclama la aplicación del art. 576 del Código Penal, en la versión vigente a la fecha de los hechos, y la indebida aplicación, en consecuencia, del art. 571.
El debate se centra, en consecuencia, en considerar la actividad de Hermenegildo como de colaboración con la banda terrorista ETA, y no propiamente de pertenencia a la misma; es decir, en tesis del recurrente las actividades del recurrente se encontrarían encuadradas en una especie de colaboración externalizada de la organización terrorista para aportar fondos para su continuación con las actividades que le son propias.
Respecto al delito de pertenencia o integración en la STS 480/2009 de 22 de mayo, se decía: "La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576". La STS 1127/2002, de 17 de junio, señala como requisitos del delito de integración con banda armada, los siguientes:
a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).
b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

lunes, 7 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Concepto de integración en organización terrorista. Requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. 1. En el motivo segundo del recurso, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación de los derechos constitucionales regulados en los arts. 9, 14, 16, 17, 18, 24.1 y 2, y 25 de la CE, y también de los contemplados en los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del CEDH. Sin embargo, la lectura del desarrollo de este segundo motivo constata que esa extensa lista de derechos fundamentales se concentra después de forma sustancial en argumentar la violación del derecho a la presunción de inocencia, al cuestionar que concurra en el caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.
En la sentencia recurrida, con el fin de clarificar cuáles son los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del delito de integración en organización terrorista, se anticipa al examen probatorio una relación de las pautas jurisprudenciales que se siguen por esta Sala al interpretar el art. 571.2 del C. Penal (según la redacción de 2010), recogiendo las líneas marcadas por algunas de las sentencias de este Tribunal, y más en concreto la 608/2013, de 17 de julio, que recoge otras sentencias anteriores.
Esa misma metodología se va a seguir en esta resolución de casación. De modo que se comenzará por exponer los criterios jurisprudenciales que vienen rigiendo para la aplicación del precepto penal, tanto en lo que se refiere a la condición de organización terrorista satélite de ETA que se atribuye a Segi, como en lo concerniente a los requisitos que se requieren para calificar a los seguidores de esa organización como miembros integrantes de la misma. Y una vez aclarados conceptualmente estos puntos, se procederá a examinar los motivos del recurso de la referida recurrente y de los demás acusados que han impugnado la sentencia de la Audiencia Nacional.