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viernes, 28 de octubre de 2022

Incongruencia de la sentencia. Iura Novit Curia. Las consecuencias resolutorias de la frustración de la finalidad de la compraventa por la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Marco normativo aplicable, situación jurídico-urbanística de la finca y regulación negocial prevista en el contrato de compraventa. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la finalidad del contrato y la imposibilidad de su cumplimiento por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259540?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 11 de julio de 2006, D.ª Santiaga, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca de olivar al sitio Las Cabezas, con una superficie de 9.350 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 27 de abril de 2005, prorrogado por otro de 9 de agosto de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 224.000 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 22.400 euros (10%), al firmar el contrato de arras, otros 22.400 euros (10%) al tiempo de su prórroga, y después otros 11.200 euros (5%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 56.100 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 56.100 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 56.100 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

domingo, 28 de diciembre de 2014

Civi - Contratos. Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Solicitud de rescisión de dos contratos celebrados por la concursada con la codemandada: uno de compraventa y otro posterior de arrendamiento con opción de compra celebrado, con extinción pactada del anterior. La Sala entiende que no se trata de contratos conexos o coligados, por lo que habiéndose celebrado el primero antes de los dos años del concurso no procede la rescisión del mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La administración concursal de la mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PINAR DEL SUR S.L. interpuso demanda incidental contra dicha entidad y contra MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L. en ejercicio de la acción de reintegración regulada en los Arts. 71 y ss. de la Ley Concursal con el fin de que se rescindiesen dos contratos celebrados por dicha concursada con la codemandada: uno de compraventa celebrado el 13 de julio de 2007 y otro de arrendamiento con opción de compra celebrado, con extinción pactada del anterior, el 1 de julio de 2009, contratos cuyo objeto estaba constituido por una nave en construcción sita en la Calle Clavel número 4 de Humanes, Polígono Industrial "El Lomo".
La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta, efectuó dos pronunciamientos:
1.- Rescindió los contratos de 13 de julio de 2007 y 1 de julio de 2009 a los que acabamos de referirnos.
2.- Declaró el carácter concursal y subordinado del crédito que la mercantil MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L. ostenta frente a la concursada por importe de 80.623,45 €.
Disconforme con el primero de dichos pronunciamientos en aquel particular por el que se declaraba rescindido el contrato de compraventa de 13 de julio de 2007, contra el mismo se alza MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La circunstancia de que, de entre los diversos pronunciamientos emitidos por la sentencia apelada, la apelante únicamente pretenda la revocación de aquel por el que se rescinde el contrato de compraventa de 13 de julio de 2007, hace que, por imperativo de cuanto al respecto dispone el Art. 465-5 de la L.E.C., no debamos entrar a examinar el acierto o desacierto de dicha resolución en relación con la atribución de carácter perjudicial al contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de julio de 2009 ni tampoco en relación con la subordinación del crédito de 80.623,45 € que la misma lleva a cabo. De ahí que resulten irrelevantes cuantas consideraciones ha efectuado al respecto la apelante en el motivo 4º de su recurso cuando, pese a todo, en la súplica de su escrito de interposición acaba circunscribiendo su pretensión revisora a la desestimación de "...las pretensiones de la parte actora respecto de la rescisión concursal del contrato de 13 de julio de 2007".