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sábado, 7 de noviembre de 2020

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TS revoca el auto de inadmisión por la Audiencia Provincial de un recurso de apelación que se interpuso en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. En las circunstancias expuestas, considera el TS que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165749?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- El objeto del proceso

La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.

Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.

Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo.

Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Falta de notificación de una resolución judicial a la Procuradora por defectos de funcionamiento de LEXNET. La AP considera no acreditada la falta de recepción de la notificación ya que el documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias del art. 162.2 LEC de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia, interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.