Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
UNICO. - (...) Frente a estos razonamientos del Tribunal de instancia, el
Ministerio Fiscal, en primer lugar, precisa la posición de esta Sala sobre la
llamada falsedad ideológica a la que se refiere la sentencia recurrida y cita
varias Sentencias, entre ellas la 1345/2005, de 14 de octubre, en la que se
declara que hay que partir como referente necesario del Pleno no Jurisdiccional
de Sala en el que se acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en
definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el nuevo Código la
pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la
que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las
operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se
estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por
su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que
induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art.
390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con
la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En
términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con
la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la
persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino
con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro
lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la
procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el
lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que
la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....".
Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él
ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica"
que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal
ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional.
Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de
este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar
punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no
habría provocado ningún cambio. En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se
pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero,
2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también
mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22
de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En
definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras
la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección
completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e
incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con
trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no
tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario,
debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del
Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del
Código Penal 1973....".