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lunes, 19 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Falsedad ideológica. El delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata que se da cuando el sujeto, reúna o no la condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 CP, se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución material del delito. Diferencias entre la falsificación de certificados y la falsificación de documentos oficiales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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UNICO. - (...) Frente a estos razonamientos del Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal, en primer lugar, precisa la posición de esta Sala sobre la llamada falsedad ideológica a la que se refiere la sentencia recurrida y cita varias Sentencias, entre ellas la 1345/2005, de 14 de octubre, en la que se declara que hay que partir como referente necesario del Pleno no Jurisdiccional de Sala en el que se acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el nuevo Código la pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art. 390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....". Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica" que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional. Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no habría provocado ningún cambio. En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero, 2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22 de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del Código Penal 1973....".