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sábado, 11 de febrero de 2012

Civil – Contratos. Resolución de compraventa de inmueble por falta de pago del precio. Requerimiento previo. No puede producir efectos un requerimiento de resolución posterior a otro en que el comprador manifieste su voluntad seria, de realización posible, de cumplir, sino sólo a partir de la fecha en que no cumpla lo prometido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Motivo único. Infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
Alega esencialmente el recurrente que pese a que el comprador insta el cumplimiento antes del requerimiento resolutorio ello no invalida la resolución del contrato pues la misma procede según el art. 1124 del Código civil.
Sobre este particular ha declarado la jurisprudencia:
1. La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.4 Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010 (STS 4293/2010) Recurso: 981/2006
2. La especialidad que establece el artículo 1504 es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo (sentencia de 28 de septiembre de 2001), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (sentencia de 18 de octubre de 2004).

sábado, 14 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de un vehículo de motor. Acción de resolución por graves defectos. Entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”. Se desestima. Garantía en la compraventa de bienes muebles.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó la acción del artículo 1124 del CC, reclamándose la devolución del precio del vehículo por aplicación de la doctrina "aliud pro alio", resultando desestimada dicha pretensión actora en la sentencia apelada porque según el informe pericial obrante en autos, debidamente ratificado en el acto del juicio, el vehículo fue correctamente reparado, estando en perfecto estado para cumplir el fin propio a que se destina. Y, que las averías consistían en pérdidas de gasoil. Tanto el representante legal de la demandada, como su jefe de taller, declararon en juicio ordinario, que la reparación no afectó al motor, y que el actor tiene a su disposición el vehículo en el taller desde el mes de febrero de 2009. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 13 de octubre de 2009. (...)
CUARTO.- En esta clase de asuntos la doctrina jurisprudencial ha elaborado la siguiente solución jurídica: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991  EDJ1991/2259, hemos de entender que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ".
Hay que distinguir, en la compraventa de un vehículo de motor, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que el adquirente puede pretender una garantía de funcionamiento de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa.