Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO. - El recurso se articula en un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil. Alega la parte recurrente que habiéndose declarado la responsabilidad del arquitecto director de las obras, no es posible absolver del mismo a la mercantil promotora de la que era socio, al ser evidente la relación de dependencia accionarial que la misma ostentaba con su socio-técnico, relación societaria que priva de independencia toda la actuación contractual del arquitecto socio. Además la sociedad promotora tiene una responsabilidad directa por su negligencia como dueña y responsable de la obra al no impedir la continuación de la ejecución de obra de excavación y cimentación mediante el sistema de bataches cuando, previamente a producirse el evento dañoso, ya se había producido un descalce anterior que afectaba a la zona de las aceras y a una sección anterior del muro colindante.
Se desestima.
Lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo.