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viernes, 20 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en una finca por obras en otra colidante. No hay responsabilidad del dueño o promotora ya que se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos, como son el arquitecto y el aparejador, que actuaban sin subordinación o dependencia alguna respecto a la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO. - El recurso se articula en un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil. Alega la parte recurrente que habiéndose declarado la responsabilidad del arquitecto director de las obras, no es posible absolver del mismo a la mercantil promotora de la que era socio, al ser evidente la relación de dependencia accionarial que la misma ostentaba con su socio-técnico, relación societaria que priva de independencia toda la actuación contractual del arquitecto socio. Además la sociedad promotora tiene una responsabilidad directa por su negligencia como dueña y responsable de la obra al no impedir la continuación de la ejecución de obra de excavación y cimentación mediante el sistema de bataches cuando, previamente a producirse el evento dañoso, ya se había producido un descalce anterior que afectaba a la zona de las aceras y a una sección anterior del muro colindante.
Se desestima.
Lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo.

sábado, 23 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en un inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante. Prescripción de la acción. Responsabilidad por hechos ajenos. Relación de causalidad. Culpa in vigilando.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora.
El motivo se desestima.

miércoles, 20 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Fallecimiento por caída. Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad por hechos ajenos. Culpa in vigilando. Culpa in eligendo. Relación de causalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El esposo de la actora se encontraba reparando la verja de una cancha de tenis en las dependencias de la entidad demandada, subido a una escalera de mano, cuando cayó de la misma produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte tres días después.
2. La demanda se interpone con fundamento en los artículos 1902 y 1903 CC, por la viuda del fallecido contra la entidad, propietaria de las instalaciones en que falleció, la cual le había encargado la realización del trabajo.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar que (a) el mantenimiento de las instalaciones corresponde a la demandada; (b) el accidente ocurrió mientras hacía arreglos para la demandada subido a una escalera de la demandada; (c) existe responsabilidad por riesgo; (d) el riesgo está probado porque se cayó y falleció; (e) no hay caso fortuito porque el suceso hubiera podido preverse; (f) el reproche de culpabilidad de la demandada es mayor considerando su prestigio social como club selecto; (g) debe responder por la teoría de la «culpa social» o la el «riesgo-beneficio», o «la más moderna de la garantía», y (h) existió falta de prudencia y diligencia por no encomendar una actividad a quien profesionalmente le corresponde, culpa in eligendo [culpa en la elección], con culpa in vigilando [en la vigilancia] en cuanto el prestatario de un servicio debe responder de la vigilancia, participación y dirección de los trabajos.
4. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. La Audiencia parte de los siguientes hechos: (a) el fallecido realizaba de forma esporádica trabajos para la entidad demandada, contratado por su gerente; (b) el trabajador estaba subido a una escalera de mano reparando la verja cuando cayó de la escalera; (c) no se ha podido determinar la causa de la caída; (d) no se ha acreditado el mal estado de la escalera ni del suelo. Y considera que (e) es irrelevante para el litigio la forma jurídica que corresponda a la prestación que realizaba el fallecido; (f) la doctrina del riesgo no puede ser fundamento único de la obligación sin acreditar el nexo causal con una acción u omisión determinante del daño; (g) no es posible atribuir acción u omisión alguna a la entidad demandada; (h) no se ha acreditado la incidencia en el accidente de los elementos utilizados por el trabajador, ni la ausencia de medidas de seguridad que debiera adoptar la entidad demandada y (i) la actividad desarrollada no puede ser calificada como actividad de riesgo.
5. La actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, que ha sido admitido.

viernes, 11 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. Culpa "in eligendo" e "in vigilando".

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Don Samuel, al amparo de lo prevenido en los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, formuló demanda frente a diversas entidades mercantiles y sus respectivas aseguradoras, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo acontecido el día 29 de mayo de 1997 cuando desempeñaba sus labores sin ningún tipo de medidas de seguridad en el sector de la construcción.
SEXTO.- (...) En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil, al considerar el recurrente que no puede aplicarse la teoría del riesgo en la medida en que el riesgo de la obra no excedía del normal, señalando además la inexistencia de nexo causal y la ausencia de relación de subordinación o dependencia del actor y la empresa para la que trabajaba respecto de la recurrente.
Se desestima.